domingo, 21 de marzo de 2010

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos.

La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor (inejecución de las obligaciones)
La prestación debida es realizada incompletamente o en forma defectuosa.
La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente acordado (teoría de la mora)

INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES

El efecto propio y natural de toda obligación es el cumplimiento de ella por parte del deudor. Lo común y ordinario es que el deudor satisfaga el objeto de la obligación, una vez que esta sea exigible. Se dice entonces que el deudor paga y la obligación queda extinguida por este hecho. En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses.

El incumplimiento total de una obligación se presenta cuando la prestación debida se vuelve absolutamente imposible de ser satisfecha en razón de cualquier causa.

Las obligaciones no se cumplen o ejecutan por tres causas principales: primera, por caso fortuito o fuerza mayor; segunda, por el dolo del deudor, y tercera, por la culpa del mismo.

TEORIA DE LA FALTA

Las consecuencias de la inejecución de las obligaciones varían según el objeto. Si este consiste en una suma de dinero u otra cosa in genere, el deudor queda obligado, cualquiera que sea el acontecimiento que le haya impedido pagar lo que debe.

Si el objeto recae sobre un cuerpo cierto o un hecho, las consecuencias de la inejecución dependen de la causa de la misma, si fue por un caso fortuito, por dolo o por falta.

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR (Vis mayor – Casus fortuitus)

Se entiende por caso fortuito, en materia de inejecución de las obligaciones, todo hecho imprevisto e independiente de la voluntad del deudor, que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplir la obligación. Si este hecho era de tal naturaleza que el deudor no pudiera resistirlo, se denominaba fuerza mayor. Ejemplos: incendio, inundaciones, ataque a mano armada.

Si el incumplimiento total o parcial se debió a fuerza mayor o caso fortuito, el deudor quedaba liberado de su obligación, pues la concurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito extinguía la obligación, y en consecuencia, quedaba eximido de toda responsabilidad. De tal manera que se podía decir que el riesgo de la fuerza mayor o del caso fortuito, en principio, era asumida por el acreedor. Esto es, la equidad exige que el deudor no sea responsable, si la ejecución de la obligación se hizo imposible por caso fortuito o por fuerza mayor. Pero puede modificarse por cláusula contraria.


El dolo

En términos generales el dolos era precisamente lo opuesto a la buena fe, y suponía una voluntado o intención positiva dirigida a obtener un resultado y una acción con dicha voluntad destinada a conseguir el dicho resultado, resultado que podía consistir en un perjuicio en las cosas, o en una frustración de las legitimas expectativas creadas en la contraparte, de modo tal que resultaba engañada. En este contexto, consiste en los actos u omisiones que llevan en sí la intención de causar perjuicio al acreedor y que producen como consecuencia del incumpliendo de la obligación. El elemento esencial en el dolo es la intención de causar daño al acreedor.

El deudor siempre es responsable de su dolo, y las partes contratantes no podían convenir, en ningún caso, en que el deudor no respondiera de este.


La culpa o falta

Se considera como culpa todo acto u omisión del deudor, que sin llevar en si la intención de causar perjuicio al acreedor, produce, sin embargo, el incumplimiento de la obligación por no poderse satisfacer el objeto propio de ella.

En Derecho Romano se han considerado en la culpa de deudor diferentes grados. En primer lugar, se clasifica la culpa en grave o lata y leve.

a) Culpa grave: Era aquel hecho u omisión del deudor en que no incurrían ni aun las personas negligentes o descuidadas.

b) Culpa leve: Era aquel acto u omisión imputable al deudor en que no habría incurrido un buen administrador de negocios

En los contratos de buena fe el deudor era responsable tanto de su culpa grave como su culpa leve, si este contrato producía beneficios para el acreedor y para el deudor. Si este contrato no beneficiaba al deudor, este solo respondía de su grave.

En los contratos de derecho estricto, si la obligación era de hacer, el deudor era responsable de toda culpa, ya fuera por acción u omisión. Solo el caso fortuito y la fuerza mayor podían eximirlo de la obligación. Sin embargo, si la obligación era de dar o entregar una cosa determinada, el deudor no era responsable de sus omisiones o negligencias, solo era responsable de sus acciones o hechos.


TEORIA DE LA DEMORA

Es el retraso del cumplimiento de la obligación exigible. Existen dos tipos de mora o demora:

¨ Mora Debitoris (mora solvendi – mora de pagar-) o mora del deudor: Puede definirse como el retraso culpable o doloso por parte del deudor, respecto del cumplimiento de su deber.

Para que exista la mora del deudor son necesarios los siguientes elementos:

Que la obligación fuera exigible; para ello, a su vez, la obligación debía reunir las siguientes circunstancias:
Que fuera una obligación civil y no natural.
Que no existiera una excepción que pudiera oponerle el demandado
Que si se trababa de una obligación sujeta a condición ella se hubiera cumplido o fallado en su caso.
Que si se trataba de una obligación a plazo él se hubiera cumplido
Que hubiera culpa o dolo
Que el acreedor haya requerido del deudor el cumplimiento de la obligación.

Efectos:
· Si el objeto de la obligación es un cuerpo cierto , el deudor soportaba los riesgos, es decir, si este cuerpo llegaba a perecer, así fuera por caso fortuito o fuerza mayor, estaba obligado a indemnizar al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligación.
· Si el objeto consistía en sumas de dinero, el deudor estaba obligado al pago de daños e intereses al acreedor, por los perjuicios que el incumplimiento de la obligación le había causado.

¨ Mora Creditoris o mora del acreedor:

Si el acreedor no quería aceptar el objeto de la obligación que le ofrecía el deudor, se hacía responsable de daños y perjuicios, siempre que su negativa careciera de justa causa y el deudor ofreciera exactamente el objeto convenido en el lugar señalado.
La mora del acreedor no liberaba al deudor de su cumplimiento.

En este caso el deudor queda libre de toda responsabilidad, si la cosa cierta perece los riesgos son para el acreedor; el deudor solo responde de su dolo o su culpa grave. Si el objeto de la obligación recae sobre sumas de dinero el acreedor no podía pedir el pago de intereses.

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