domingo, 21 de marzo de 2010

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones se extinguen por una serie de hechos que han sido reunidos bajo el título de modos de extinción de las obligaciones, que no tiene un carácter uniforme y que no poseen todos una eficacia igual.
El Vínculo de derecho entre el acreedor y el deudor no estaba llamado a perpetuarse indefinidamente. Debía llegar un momento en que el deudor se libertara de la carga de su obligación y entonces esta última quedaba extinguida.
El medio propio y natural de extinguirse toda obligación era el pago, es decir, la satisfacción del objeto de aquella por parte del deudor. 1

Existen dos tipos de modos de extinción de las obligaciones, unas que operan de pleno derecho (ipso jure) y otras que solo producían sus efectos extintivos por vía de excepción (exceptionis ope).
Las obligaciones como la propiedad, resisten a la acción del tiempo, son perpetuas. Estos dos derechos, aunque diferentes en sí mismos, se parecen por su naturaleza perpetua, pero que en tanto que la propiedad no se extingue más que por causas accidentales, sucede lo contrario con los derechos de crédito u obligaciones, pues al acreedor no le interesa que el deudor le deba perpetuamente una prestación, tiene interés en que le satisfaga su obligación para que en esa forma él incremente su patrimonio. Los derechos de crédito son apreciables en dinero y al deudor le interesa cumplir con su obligación para así desligarse de su acreedor y recobrar su libertad, en esta forma, se dice que hay “solutio”, pues el lazo de derecho que los unía se ha roto.
La prestación de la cosa debida constituye el fin natural y regular de la obligación; pero esto no fue suficiente en Derecho Romano para liberar al deudor; sólo en la época clásica el derecho civil reconoció al pago como modo de extinguir la obligación. En general, podemos decir que los modos de extinción de las obligaciones han seguido un desarrollo paralelo al de los contratos.

q EL PAGO

Es el acto que producía al acreedor el beneficio que debía reportar de su acreencia, era la finalidad propia de la obligación.

En principio cualquier persona podía realizar el pago en nombre del deudor, excepto en el caso que se haya pactado un acto personal del deudor, por haberse celebrado el contrato en vista de sus peculiares cualidades personales. Pudiendo el tercero realizarlo con o sin el consentimiento del deudor.

El pago debía ser hecho a la persona del acreedor, su mandatario; si era incapaz, a su tutor, curador o en caso de que hubiese un gestor de negocios.
En lo referente al objeto de la obligación, esta debía cumplirse pagando la misma cosa que se había prometido, entregándose esta en su totalidad.

El pago tiene por efecto extinguir de pleno derecho la obligación.
El cumplimiento de una obligación es un hecho que consiste en la integra, efectiva y oportuna realización de la prestación o debitum, objeto de la obligación.

Por consistir toda prestación en un cierto “hacer” genérico se hablaba en términos generales de “satisfacer una obligación” al hecho de su cumplimiento, y como el efecto de satisfacer una obligación era disolver la relación que ligaba a acreedor y deudor los juristas solían hablar de solutio, y como además liberaba al deudor de la prestación, también hablaban de liberatio.

El cumplimiento efectivo de una obligación mediante la realización de la prestación correspondiente adquiere caracteres propios dependiendo de la naturaleza de la prestación. En efecto, el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se realiza mediante la constitución del dominio o de un derecho real, empleándose específicamente la voz solutio (pago) para referirse a ella; y el cumplimiento de obligaciones de facere se realiza mediante su satisfactio.

En época clásica el cumplimiento de las obligaciones con prestación de dare se verificaba mediante su solutio o pago, es decir, mediante cualquier acto formal o real que consistiera en una datio y, por lo tanto, constituyera el dominio de un derecho real.

De este modo podían presentarse las siguientes situaciones:

Si la prestación es de dare y consiste en constituir el dominio en el acreedor, su cumplimiento se realiza dependiendo de la naturaleza de la cosa objeto de la prestación, de tal manera que si es mancipi requerirá de un acto formal de adquisición dominical (mancipatio), y si es una rec nec mancipi, normalmente mediante traditio.
Si la prestación consiste en un pago de dinero, ella se realiza mediante su datio que se denomina numeratio.
Si la prestación consistía en la constitución de una servidumbre o un usufructo su cumplimiento se verificaba por la realización del acto apropiado a la constitución sobre la cosa ejecutado por el deudor. (Ej. in iure cessio servitutis).

En todos estos casos ha existido un acuerdo previo entre acreedor y deudor en orden a pagar y a recibir el pago, acuerdo que constituye la causa del acto de transferencia, y que siempre es por causa de pago, esto es, solutionis causa.

Producto del pago el acreedor se convierte en dueño de la cosa pagada y, en consecuencia, en su poseedor civil pro soluto, y si el deudor que ha pagado no era dueño sólo se convierte en poseedor civil, por lo cual el deudor no ha cumplido efectivamente la prestación y no se ha liberado de ella, supuesto que no ha dado, pero si luego el acreedor pagado llega a adquirir el dominio de la cosa mediante la usucapio pro soluto, entonces se ha cumplido la datio, liberándose el deudor.

Si se constituye un derecho real sobre una cosa que no pertenece al deudor, éste no se libera de la obligación y el acreedor nada obtiene, porque tal acto es nulo, aunque en época post-clásica se decía que el acreedor había obtenido la quasi possessio del derecho real y, en consecuencia, podía adquirirla por la longi temporis praescriptio.

Si se debía una cosa indivisible a varios acreedores, ella debía ser dada por cuotas (pro indiviso) y si era divisible pro partes.

La solutio producía como efecto jurídico la liberación del deudor, y si la obligación era civil tal efecto operaba ipso iure, y si era de origen pretorio también operaba automáticamente, aunque no se decía técnicamente ipso iure.

Si no existía obligación (civil o natural) la solutio lógicamente no podía producir efecto liberatorio, porque se había tratado de una solutio indebitum (pago de lo no debido) y quien había pagado podía repetir la cosa o el derecho real mediante la condictio indebiti.

¿Quién puede pagar?

El principio básico en relación a quien puede pagar era el siguiente: el naturalmente legitimado para hacerlo es el deudor y sus herederos en proporción a sus cuotas en el haber hereditario. El deudor puede pagar personalmente o por medio de mandatario, siempre que éste actúe a nombre del mandante.
Puede también pagar cualquier tercero, tanto contando con la voluntad del deudor, cuanto en contra de ella, y en ambos casos se produce la liberación del deudor. Para que se produzca, en ambos casos, la liberación del deudor es imprescindible que el tercero pague en nombre del deudor y no en nombre propio, pues si lo hacia en su propio nombre habría incurrido en error y habrá pagado lo no debido (solutio indebitum) y, por ende, podría ejercitar la condictio indebiti para repetir lo pagado por error. Este tercero que ha pagado en nombre del deudor, con su voluntado o contra ella, actúa como agente oficioso suyo y, en consecuencia, puede ejercitar en su contra la actio negotiorum gestio para reembolsarse de lo pagado.
Delegación para pagar (Delegatio solvendi): el deudor, llamado delegante, podía conferir iussum a otra persona, llamado delegado, para que pagara a un tercero, llamado delegatario que, necesariamente debía ser acreedor del delegante. Cuando el delegado pagaba al delegatario se consideraba pagada la deuda que el delegante tenía para con el delegatario y, en consecuencia, se liberaba de la obligación como si él mismo hubiera efectuado el pago, de modo tal que en este caso la dacion siempre era solvendi causa.

¿Quién puede exigir y recibir el pago?

El principio básico es que puede exigir y recibir el pago el acreedor y sus herederos proporcionalmente a sus cuotas en la herencia, liberando de este modo al deudor. El acreedor puede recibir legítimamente el pago, liberando al deudor, personalmente o través de un mandatario a quien especialmente se le encomendó que cobrara la deuda, o el mandatario a quien se había confiado la administración general de todos los negocios, entendiendo los juristas clásicos que el procurador del acreedor tenia siempre la facultad de exigir y recibir el pago de la deuda.
Podía también recibir legítimamente el pago el tercero a quien el acreedor mandó (iussum) al deudor que realizara el pago.
En una stipulatio solo puede recibir el pago, no exigirlo ni novar la obligación, el adiectus solutionis causa.
El adstipulator, tanto para exigir cuanto para recibir pago, y goza de todas las facultades de un acreedor.

El pago hecho a una persona distinta de las anteriores, si se había realizado por error constituía una solutio indebitum y, por lo tanto, quien pagaba podía repetir lo pagado mediante la condictio indebiti.
¿Qué debe pagarse?

Naturalmente el objeto de la solutio había de ser consistente con el de la prestación de dar debida, de tal manera, tenía que recaer sobre la cosa objeto de la datio o el derecho real del cual se trataba, pues de lo contrario el deudor no resultaba liberado de la obligación.

Como la prestación consistía en una datio (rem o ius) el deudor que pagaba debía ser dueño de la cosa, pues si el acreedor que recibía el pago sufría la evicción de la cosa pagada, no se producía la liberación, supuesto que no había existido datio.

El objeto del pago debía ser integro, pues el acreedor no estaba obligado a recibir un pago parcial o incompleto, de tal manera que si rechazaba uno ofrecido así no incurría en mora de recibir (del acreedor).

¿Cómo ha de imputarse el pago?

Si entre el deudor tiene para con el acreedor diversas obligaciones con prestaciones que recaían sobre objetos similares, una vez que verifica un pago se plantea la cuestión de determinar a cual de todas las obligaciones debe imputarse el pago realizado. Una situación semejante podía plantearse si la deuda generaba intereses, pues había la cuestión de determinar si el pago se imputaba al capital o a los intereses.

Los principios que regían la imputación del pago eran los siguientes:

El deudor que pagaba podía declarar en el momento del pago a cual de todas sus deudas habría de imputarse el pago, sin que pudiera hacerlo después.
Si el deudor nada declara en el momento del pago en orden a la imputación, podía el acreedor hacer la imputación en el momento de la solutio y no después.
Si las partes nada habían declarado en orden a la imputación del pago, los juristas daban las siguientes reglas:
· El pago debe imputarse a la deuda actualmente exigible, y no aquellas cuya exigibilidad aun pediera, como si hubiera obligaciones a plazo o condicionales.
· Entre varias deudas actualmente exigibles, la imputación se verificaba desde la más gravosa y continuaba en orden decreciente con las demás.
· Si todas eran igualmente gravosas, la imputación se hacia proporcionalmente a todas ellas.
· En todo caso lo pagado se imputaba primero al pago de intereses y luego al pago del capital.

¿Cuándo debe pagarse?

En primer término el pago de la obligación sólo puede ser demandado por el acreedor desde el momento en que la obligación se vuelve exigible, es decir, desde que se cumplió el plazo fijado, o se verificó la condición.

En toda obligación, aun cuando no se hubiere fijado un plazo para verificar su pago, se entendía comprendido el que era necesario objetivamente para poder verificar su cumplimiento.

Naturalmente, el deudor debe realizar el pago también desde el momento en el cual la obligación se tornó exigible, pero además, podía prestarlo aun antes de vencido el término, pues el plazo se entiende concedido en beneficio del deudor, y como tal beneficio puede ser renunciado.

¿Dónde debe pagarse?

Los principios que regían la determinación del lugar en el cual había de verificarse el pago el los siguientes:

En el lugar donde había sido convenido por acreedor y deudor.
Si nada se había acordado y la obligación tenía por objeto una prestación de género[1] ella debía ejecutarse en el lugar del domicilio del deudor.
Si nada se había acordado y la obligación era de especie o cuerpo cierto[2] el pago debía verificarse en el lugar ñeque la especie se encontraba, a menos que el deudor dolosamente la hubiera cambiado de situación, en cuyo caso debía pagar donde fuera demandada.

Obsignatio y Depositio del Dinero Debido.

En ciertos casos el deudor podía colocar el dinero debido dentro de un recipiente debidamente sellado (obsignatio) y depositarlo (depositio) en un edificio público, generalmente en el tesoro de un templo, para que quedara a disposición del acreedor. Los casos en los que el deudor podía realizar esta obsignatio y depositio eran los siguientes:

Cuando el deudor ofrecía en tiempo oportuno, integra y completamente el pago del dinero debido a su acreedor y éste se rehusaba a recibirlo, por lo cual incurría en mora del acreedor.
Cuando al momento de recibir el pago el acreedor era menor y presentaba tutores que recibieran por él.
Cuando el acreedor se encontraba ausente al tiempo de tener que realizarse el pago.
Cuando el mandatario del acreedor carecía de facultades para recibir el pago.
Cuando no existía certeza respecto de la persona del acreedor. Ej. cuando el acreedor había fallecido y no se sabía quienes eran sus herederos.

Datio in solutum (Dación en Pago)

En principio, el deudor sólo se liberaba si daba al acreedor la cosa o el derecho debido sobre ella, de tal manera, si ofrecía una distinta el acreedor libremente podía negarse a recibirla sin incurrir en mora del acreedor; pero podía consentir voluntariamente en que se le diera una o varias cosas distintas a la debida, precisamente en substitución de ella (aliud pro alio), constituyendo entonces una datio in solutum (“Dación en Pago”).

El efecto de la datio in solutum fue discutido por las dos escuelas de juristas romanos, pues para los proculeyanos la primera obligación subsistía y el deudor únicamente gozaba de una exceptio doli para oponer al acreedor que quisiera cobrarle el pago de lo originalmente debido, y para los sabinianos el deudor se libera ipso iure de su obligación. La opinión de los sabinianos fue la que prevaleció.

Cumplimiento de las Obligaciones de Hacer.

Al cumplimiento de una obligación con prestación de facere o no facere se le denomina específicamente satisfactio y, al igual que en caso de las obligaciones con prestación de dare, el cumplimiento disuelve la relación que unía al acreedor con el deudor y libera este ultimo.

El cumplimiento de ellas se verifica mediante la realización integra, completa y oportuna del hecho debido, y mediante la exacta observancia de la abstención debida, rigiendo respecto de ambas los mismos principios generales que el caso de las obligaciones con prestación de dare conforme a la naturaleza propia de ellas.


q LA NOVACION

Es la extinción de una obligación preexistente y la simultanea creación de otra, jurídicamente distinta de la primera y que a ella sustituye; debiendo tener la nueva obligación un elemento diferente de la anterior.

Este elemento nuevo o diferente podía ser:

1. Cambio de naturaleza de la obligación
2. Cambio de acreedor
3. Cambio de deudor
4. Adición o supresión de una modalidad

El efecto de la novación era extinguir de pleno derecho la obligación preexistente, con todos sus accesorios.

q MUTUO DISENTIMIENTO
Es cuando el deudor y el acreedor voluntariamente acuerdan hacer desaparecer la obligación. Este tipo de medio de extinción se aplicaba solo en los contratos consensuales, que se perfeccionan por el solo consentimiento de las partes; en virtud de que si el acuerdo de las partes era suficiente para crear la obligación, también era suficiente para extinguirla.


q CONFUSION
Para que la obligación exista es indispensable la concurrencia de dos elementos personales: un elemento activo, llamado acreedor, y un elemento pasivo, deudor. Si uno de estos desaparece, la obligación no puede subsistir. La confusión se da cuando se reúnen en una sola persona las calidades de acreedor y de deudor, desaparece la dualidad de sujetos del vínculo jurídico, y la obligación queda extinguida de pleno derecho.

La confusión se da generalmente por sucesión, es decir, el deudor hereda del acreedor, o viceversa, o una persona de ambos.

q ACCEPTILATIO (ACEPTILACION)

Es un modo de disolver las obligaciones nacidas de una stipulatio o de una dictio dotis que básicamente consiste en la realización del acto contrario a aquel por el cual se constituyo la obligación. Así pues, en ella el deudor pregunta al acreedor si tiene por cumplida la prestación debida, a cuya pregunta responde congruentemente el acreedor, de tal manera que concluido el acto se tiene por liberado el deudor ipso iure.

Como la acceptilatio es un acto legitimo no admite plazo ni condición, y si la obligación era solidaria la acceptilatio de uno de los codeudores afecta a todos, y el mandatario requiere facultad especial para realizarla.

q REMISION DE DEUDA (PACTUM DE NON PETENDO)

El pactum de non petendo (pacto de no pedir – remision de deuda -) consistía en un acuerdo informal entre deudor y acreedor en virtud del cual este último declaraba que no reclamara el cumplimiento del deudor, o una declaración de recibo simulado de pago.
Se realizaba mediante una pregunta hecha por el deudor, seguida de una respuesta hecha por el acreedor.

La remisión de deuda solo extingue obligaciones nacidas de contratos verbales.

q COMPENSACION

Por esta se entiende la extinción simultanea de dos deudas, hasta por su diferencia (o sea, la cantidad de la mayor, menos la cantidad de la menor), por el hecho de que el sujeto pasivo de la primera y es el activo de la segunda, y viceversa. Se trata, pues, de una imputación reciproca de lo que dos personas se deben mutuamente.
La compensación es un medio de extinguir las obligaciones en que el deudor y el acreedor son recíprocamente deudores y acreedores entre si.
Hasta la época clásica la compensación no opera ipso iure, sino por obra del juez en su sentencia, pero él no está obligado a realizarla. En época post-clásica y en derecho justinianeo se podían compensar obligaciones procedentes de diferentes causa, y se admitía su efecto ipso iure.
Para que la misma opere era necesario que ambas obligaciones fuera exigibles.


1 La palabra “pago” en el derecho civil se refiere a todo cumplimiento, no solo a la entrega de dinero.
[1] La prestación genérica o de genero es aquella que recae sobre cosas que han sido designadas por la clases o genero (genus) al que pertenecen, y por su peso o medida, y eventualmente por su calidad
[2] Prestación especifica o de cuerpo cierto es aquella que tiene por objeto una cosa determinada por sus características propias y particulares.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

El incumplimiento de una obligación corresponde a la no realización de la prestación debida por parte del deudor al acreedor, y tal incumplimiento puede prestarse en los siguientes casos.

La prestación debida no es realizada en absoluto por el deudor (inejecución de las obligaciones)
La prestación debida es realizada incompletamente o en forma defectuosa.
La prestación debida es realizada fuera del tiempo originariamente acordado (teoría de la mora)

INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES

El efecto propio y natural de toda obligación es el cumplimiento de ella por parte del deudor. Lo común y ordinario es que el deudor satisfaga el objeto de la obligación, una vez que esta sea exigible. Se dice entonces que el deudor paga y la obligación queda extinguida por este hecho. En algunos casos la inejecución de obligación o el retraso de su ejecución traen como consecuencias el pago de daños e intereses.

El incumplimiento total de una obligación se presenta cuando la prestación debida se vuelve absolutamente imposible de ser satisfecha en razón de cualquier causa.

Las obligaciones no se cumplen o ejecutan por tres causas principales: primera, por caso fortuito o fuerza mayor; segunda, por el dolo del deudor, y tercera, por la culpa del mismo.

TEORIA DE LA FALTA

Las consecuencias de la inejecución de las obligaciones varían según el objeto. Si este consiste en una suma de dinero u otra cosa in genere, el deudor queda obligado, cualquiera que sea el acontecimiento que le haya impedido pagar lo que debe.

Si el objeto recae sobre un cuerpo cierto o un hecho, las consecuencias de la inejecución dependen de la causa de la misma, si fue por un caso fortuito, por dolo o por falta.

CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR (Vis mayor – Casus fortuitus)

Se entiende por caso fortuito, en materia de inejecución de las obligaciones, todo hecho imprevisto e independiente de la voluntad del deudor, que trae como consecuencia la imposibilidad de cumplir la obligación. Si este hecho era de tal naturaleza que el deudor no pudiera resistirlo, se denominaba fuerza mayor. Ejemplos: incendio, inundaciones, ataque a mano armada.

Si el incumplimiento total o parcial se debió a fuerza mayor o caso fortuito, el deudor quedaba liberado de su obligación, pues la concurrencia de la fuerza mayor o del caso fortuito extinguía la obligación, y en consecuencia, quedaba eximido de toda responsabilidad. De tal manera que se podía decir que el riesgo de la fuerza mayor o del caso fortuito, en principio, era asumida por el acreedor. Esto es, la equidad exige que el deudor no sea responsable, si la ejecución de la obligación se hizo imposible por caso fortuito o por fuerza mayor. Pero puede modificarse por cláusula contraria.


El dolo

En términos generales el dolos era precisamente lo opuesto a la buena fe, y suponía una voluntado o intención positiva dirigida a obtener un resultado y una acción con dicha voluntad destinada a conseguir el dicho resultado, resultado que podía consistir en un perjuicio en las cosas, o en una frustración de las legitimas expectativas creadas en la contraparte, de modo tal que resultaba engañada. En este contexto, consiste en los actos u omisiones que llevan en sí la intención de causar perjuicio al acreedor y que producen como consecuencia del incumpliendo de la obligación. El elemento esencial en el dolo es la intención de causar daño al acreedor.

El deudor siempre es responsable de su dolo, y las partes contratantes no podían convenir, en ningún caso, en que el deudor no respondiera de este.


La culpa o falta

Se considera como culpa todo acto u omisión del deudor, que sin llevar en si la intención de causar perjuicio al acreedor, produce, sin embargo, el incumplimiento de la obligación por no poderse satisfacer el objeto propio de ella.

En Derecho Romano se han considerado en la culpa de deudor diferentes grados. En primer lugar, se clasifica la culpa en grave o lata y leve.

a) Culpa grave: Era aquel hecho u omisión del deudor en que no incurrían ni aun las personas negligentes o descuidadas.

b) Culpa leve: Era aquel acto u omisión imputable al deudor en que no habría incurrido un buen administrador de negocios

En los contratos de buena fe el deudor era responsable tanto de su culpa grave como su culpa leve, si este contrato producía beneficios para el acreedor y para el deudor. Si este contrato no beneficiaba al deudor, este solo respondía de su grave.

En los contratos de derecho estricto, si la obligación era de hacer, el deudor era responsable de toda culpa, ya fuera por acción u omisión. Solo el caso fortuito y la fuerza mayor podían eximirlo de la obligación. Sin embargo, si la obligación era de dar o entregar una cosa determinada, el deudor no era responsable de sus omisiones o negligencias, solo era responsable de sus acciones o hechos.


TEORIA DE LA DEMORA

Es el retraso del cumplimiento de la obligación exigible. Existen dos tipos de mora o demora:

¨ Mora Debitoris (mora solvendi – mora de pagar-) o mora del deudor: Puede definirse como el retraso culpable o doloso por parte del deudor, respecto del cumplimiento de su deber.

Para que exista la mora del deudor son necesarios los siguientes elementos:

Que la obligación fuera exigible; para ello, a su vez, la obligación debía reunir las siguientes circunstancias:
Que fuera una obligación civil y no natural.
Que no existiera una excepción que pudiera oponerle el demandado
Que si se trababa de una obligación sujeta a condición ella se hubiera cumplido o fallado en su caso.
Que si se trataba de una obligación a plazo él se hubiera cumplido
Que hubiera culpa o dolo
Que el acreedor haya requerido del deudor el cumplimiento de la obligación.

Efectos:
· Si el objeto de la obligación es un cuerpo cierto , el deudor soportaba los riesgos, es decir, si este cuerpo llegaba a perecer, así fuera por caso fortuito o fuerza mayor, estaba obligado a indemnizar al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligación.
· Si el objeto consistía en sumas de dinero, el deudor estaba obligado al pago de daños e intereses al acreedor, por los perjuicios que el incumplimiento de la obligación le había causado.

¨ Mora Creditoris o mora del acreedor:

Si el acreedor no quería aceptar el objeto de la obligación que le ofrecía el deudor, se hacía responsable de daños y perjuicios, siempre que su negativa careciera de justa causa y el deudor ofreciera exactamente el objeto convenido en el lugar señalado.
La mora del acreedor no liberaba al deudor de su cumplimiento.

En este caso el deudor queda libre de toda responsabilidad, si la cosa cierta perece los riesgos son para el acreedor; el deudor solo responde de su dolo o su culpa grave. Si el objeto de la obligación recae sobre sumas de dinero el acreedor no podía pedir el pago de intereses.

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASIDELITOS


OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASIDELITOS

Las obligaciones nacidas de los cuasidelitos conllevan como sanción multas, que varían según el caso.

Entre estas están:

1) Effusis et Dejectis: Cuando un líquido arrojado o un objeto sólido caído desde un edificio sobre la vía pública causaba algún daño, el habitante principal del edificio respondía por el doble del valor del daño causado (Siempre que no se lograse determinar quien había sido el culpable, en cuyo caso se aplicaba la Ley Aquilia).

2) Positis Vel Suspensis: Cuando se ha colocado o colgado sobre la vía publica un objeto que podía causar un daño, cualquier ciudadano podía denunciar el peligro y recibía entonces, en recompensa, una multa privada de diez mil sestercios.

3) El juez que “hacía suyo el litigio”, dictando una sentencia injusta, sea por simple falta o dolo, vuelve el pleito contra él, está obligado a reparar el daño causado. Una particularidad de este cuasidelito es que la sentencia dictada por el juez no era modificada, sino que se condenaba al juez a una indemnización.

4) Robos y daños sufridos en naves, hoteles y establos: cuando se ha cometido un robo o sea causado un daño sobre un navío o en una posada u hotel, la víctima puede escoger entre la persecución al culpable si le conoce, o una acción contra el dueño, quien es responsable, a menos que exista una convención en contrario.

Esta acción es penal y perpetua, no transmisible contra los herederos, y la multa es el duplo del perjuicio causado

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS DELITOS

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS DELITOS

Delito:

Es un hecho ilícito con carácter de falta, de donde nace un daño y se origina la obligación de repararlo.

En el derecho antiguo se dividían en dos:

1) Delitos privados: todos aquellos hechos ilícitos que producían un daño a la propiedad o a la persona de los particulares, pero que no turbaban directamente el orden público.

La ley de las XII tablas los castigaba de acuerdo al tipo de delito, en algunos casos con la pena del talión, en otros azotando al infractor y entregándolo como esclavo a la víctima y por último imponiéndole una multa.

Solo a la parte lesionada le pertenecía la facultad de perseguir al autor del delito.

Después de la ley de las XII tablas se fue desarrollando un sistema más justo, en el cual para la imposición de la pena o el castigo se tomaba en cuenta la intención criminal del autor del delito y que esta fuera proporcionada al daño. La facultad de accionar contra el delincuente le pertenecía exclusivamente a la parte lesionada. Bajo el imperio, para castigar ciertos delitos, se le permitía a la víctima ejercitar contra el delincuente una acción civil ordinaria o una persecución criminal, que implicaba penas especiales.

2) Delitos Públicos: hechos ilícitos que atacaban directa o indirectamente al orden público, la organización política o a la seguridad de Estado.

El derecho de intentar esta persecución estaba abierto a todo ciudadano.

En el derecho clásico la obligación nacida del delito tiene por objeto el pago de una pena pecuniaria, que generalmente era superior al perjuicio causado, y que debía reunir las siguientes características.

1) Se forma RE, es necesario la realización de un hecho material. La intención no es suficiente para que haya delito.
2) Ni los locos ni los impúberos se obligan por delitos
3) El objeto de esta obligación consiste siempre en una datio de una suma determinada de dinero.
4) En principio esta obligación se extingue por la muerte del deudor.

Los principales delitos privados son:

EL FURTUM, HURTO O ROBO

Era el manejo fraudulento de una cosa contra la voluntad del propietario, con intención de sacar beneficio de la cosa misma, de su uso o de su posesión.

Debe reunir las siguientes condiciones:
a) Es necesario que se dé un acto de tomar la cosa para apoderarse de ella o también el hecho de apropiarse o disponer de ella.
b) Es necesario que la intención del autor sea fraudulenta.
c) Que el acto se haya realizado en contra de la voluntad del dueño.
d) El autor debe tener intención de sacar provecho.

Solo pueden ser objeto de hurto cosas muebles corporales susceptibles de propiedad privada.

La pena impuesta al autor del delito era una multa, que no podía ser inferior al valor del objeto robado.

DAÑO CAUSADO INJUSTAMENTE

Son los perjuicios materiales causado a la propiedad una persona, que exigen la reparación por parte del autor.
La ley aquilina dictada bajo la República establecía.

1) Que quien ha matado un esclavo o animal ajeno, debe pagar el valor mas elevado que hayan alcanzado en el año que ha precedido al delito.

2) El daño causado a otro por lesión o destrucción de un bien. Quien ha hecho una herida no mortal a un esclavo o animal ajeno, o ha roto, quemado, destruido o dañado una cosa inanimada, debe pagar el valor más alto que el esclavo, el animal, o la cosa, hayan tenido en los 30 últimos días antes del delito.



Elementos:

a) El daño debe ser corporal y haber sido por el cuerpo o el contacto mismo del autor del delito.
b) que haya sido causada sin derecho.
c) Que el daño provenga de un hecho del hombre.

Tiene como consecuencia el pago de una cantidad de dinero. Podían pedir la reparación del daño tanto como el propietario como quien tuviese un derecho real sobre la cosa.

EL ROBO Y DAÑO CON VIOLENCIA

Es el robo cometido con violencia. Reunía las mismas características que el hurto, con la circunstancia agravante de la violencia.
La condena impuesta al autor era el pago del cuádruplo del valor que tenía el bien.


INJURIA

Era todo acto ilícito previsto por la ley que causara un daño a otro en su persona física o moral, tanto los golpes, heridas y maltratos, las ofensas a su honor, su fama y buena reputación... Todos estos hechos daban lugar a una reparación civil a favor de la víctima, reparación que se estimaba en dinero por el ofendido y que se fijaba por el juez en la sentencia.

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASICONTRATOS

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASICONTRATOS

Se decía en el derecho romano que una obligación nacía de un cuasicontrato, cuando la fuente de ella no estaba en el acuerdo de voluntades de dos o más personas contratantes, sino en la consumación de determinados actos civiles lícitos que producían efectos análogos a los de un contrato.
Los cuasicontratos se parecen a los contratos por ser lícitos y engendrar obligaciones, pero diferían de ellos por la falta de consentimiento.
Los principales cuasicontratos eran, según las Instituciones de Justiniano, los siguientes:

Negotiorum Gestium o Gestión de Negocios Ajenos
Consistía en la gestión de los negocios de una persona por otra que voluntariamente los tomaba a su cargo en interés del dueño (dominus) y sin que este último lo supiera. Los elementos necesarios para que este acto jurídico produjera obligaciones, eran:

A) Que la gestión de los negocios se realizara en provecho del dueño, no en provecho del gestor.
B) Que el dueño ignorara la gestión, pues si tenía conocimiento de ella y la consentía, no había negotiorum gestio, sino un contrato de mandato por consentimiento tácito del dueño de los negocios

Las obligaciones nacidas de este cuasicontrato eran parecidas al del mandato. El gestor debía finalizar los negocios emprendidos y dar cuenta de ellos al dueño transfiriéndole todo el beneficio resultante de la gestión. A su vez, el dominus o dueño de los negocios debía reembolsar al gestor todo gasto útil en la gestión, indemnizarle de todo perjuicio, y si se había hecho deudor con motivo de la gestión, debía relevarlo de la deuda tomándola a su cargo.

Las obligaciones a cargo del gestor se hacían judicialmente efectivas por medio de la acción negotiorum gestorum contraria, o sea el gestor reclamaba una indemnización por gastos. En el caso que el dueño recibiera perjuicios cuando el gestor no se comportara como buen padre de familia, el dueño tenía la opción de incoar una acción negotiorum directa.

¨ LA INDIVISION

Tenía lugar la indivisión cuando dos o más personas eran dueñas en común de una o más cosas determinadas o de una universalidad de bienes como en la herencia indivisa, pero sin que tal situación jurídica proviniera de un contrato entre los condueños o comuneros. La principal obligación a cargo de todos los comuneros o dueños en común era la de permitir la división de la cosa singular o universal.


Podían surgir otras obligaciones provenientes de la administración de la cosa o de las cosas comunes, administración que en principio estaba a cargo de todos los comuneros.

La obligación de permitir la división de la cosa o de las cosas comunes se hacia judicialmente efectiva mediante la acción communi dividundo, si no se trataba de una herencia, y por medio de la acción familiae erciscundae, cuando la cosa común era una herencia. El juez tenía en estos casos la facultad de dar la propiedad de determinadas partes de la cosa común a cada uno de los condueños o comuneros.

¨ LA HERENCIA

El heredero al adquirir una herencia, recibe tanto el activo como el pasivo del causahabiente; es decir, si este tenia obligaciones pendientes, el heredero esta en la obligado a responder por ellas. En estos casos, no habiendo vínculo contractual entre el heredero y el acreedor, o legatario, se decía que la obligación nacía de un cuasicontrato.

¨ TUTELA Y CURATELA

El tutor o curador que administraban bienes del pupilo, tenían para con este ultimo obligaciones semejantes a las del mandatario para con el mandante, y a su vez podían surgir a cargo del pupilo ciertas obligaciones para con el tutor o curador semejantes a las del mandante con el mandatario. Pero como entre el pupilo y el curador o tutor no había habido contrato, estas obligaciones nacían de un cuasicontrato.



¨ PAGO DE LO NO DEBIDO

Si una persona pagaba por error lo que no debía, surgía a cargo del supuesto deudor la obligación de devolver lo que en tales condiciones había recibido. Los elementos requeridos para que surgiera esta obligación eran:

1) Que entre el que pagaba y el que recibía no existiera vínculo jurídico alguno, ni aun una obligación meramente natural. Porque si existía una obligación natural, el pago hecho voluntariamente por el deudor, siendo capaz, le confería al acreedor natural el derecho a la solutio retentio, esto es, a retener lo recibido, tal como si se tratara de una obligación civil.

2) Era preciso que el pago se hiciera por error, es decir, ignorando que el que pagaba la inexistencia del vínculo jurídico. Si se pagaba a sabiendas de que no se debía, se reputaba el acto como una liberalidad y no daba lugar a la restitución de lo recibido.

Si el deudor a plazo pagaba antes de vencerse este, no podía decirse que pagaba lo que no debía, porque el plazo o termino suspensivo no suspendía la existencia de la obligación, sino solamente su exigibilidad. Por consiguiente, aun cuando la anticipación del pago se debiera por error, no podía pedirse la devolución de lo pagado.

Pero si se trataba de una obligación bajo condición suspensiva y se pagaba por error antes del cumplirse la condición, surgía la obligación cuasicontractual de devolver lo recibido, porque la condición suspensiva retardaba no solo la exigibilidad, sino la existencia misma de la obligación, la cual no existía, por tanto, sino desde que la condición se cumpliera. La obligación cuasicontractual nacida del pago de lo no debido se hacia efectiva judicialmente por medio de la acción denominada condictio indebiti.

Convenciones Sancionadas por las Constituciones Imperiales

Convenciones Sancionadas por las Constituciones Imperiales

Donaciones entre Vivos

La donación entre vivos puede ser definida como una liberalidad irrevocable por la cual una persona, el donante, se despoja voluntariamente de una cosa o de una ventaja apreciable en dinero, en provecho de otra persona, el donatario.

Debe reunir los siguientes caracteres:

Es necesario que empobrezca al donante y enriquezca al donatario.
Es irrevocable, lo que quiere decir que el donante no puede revocar a su árbitro la donación entre vivos cuando es perfecta; lo mismo que no se puede revocar un contrato a titulo oneroso, como la venta.
Debe ser libremente consentida por el donante.

Donaciones Mortis Causa

Son liberalidades hechas por una persona en previsión de su fallecimiento, que solo devienen perfectas en el momento de su muerte, y caduca si muere primero el donatario.
Caracteres:

a) No es definitiva sino a la muerte del donante
b) Caduca por la premoriencia del donatario
c) Es revocable a voluntad del donante, a menos de existir una cláusula contraria

De la caducidad de las donaciones mortis causa:
La donación mortis causa ha caducado:
a) si el donatario muere antes que el donante
b) Cuando, habiéndose hecho la donación con vistas a determinada probabilidad de muerte, el donante se salva del peligro
c) Cuando el donante revoca la donación.

Donaciones entre esposos

Las donaciones entre esposos son hechas por uno de los cónyuges al otro durante el matrimonio. Estas donaciones presentan, en general, un peligro: uno de los cónyuges puede abusar de su influencia sobre el otro ara obtener liberalidades y enriquecerse a su costa.

Hacia finales de la Republica fue prohibida de forma absoluta la donación entre esposos. La sanción de la prohibición es la nulidad absoluta.

Posteriormente, el derecho civil entendía que si el donante había perseverado hasta su muerte en la voluntad de mantener la donación, y si moría durando aun el matrimonio, se haría validad de pleno derecho en el momento de la defunción.

La Dote

La dote es el conjunto de bienes que el marido recibe de la mujer, o de otra persona en su nombre, para ayudarle a soportar las cargas del matrimonio.

La dote puede ser constituida por la mujer misma, o por uno de sus ascendientes o por un tercero. Si la da el padre, o un ascendiente paterno, aun tratándose de una hija emancipada, toma el nombre de profecticia. En los demás casos, es llamada adventicia. El marido es propietario de los bienes dados en dote, puede usufructuarlos, pero no enajenarlos.

Otras convenciones sancionadas


Otras convenciones sancionadas

El derecho civil ha dado también fuerza obligatoria a otras convenciones, ya porque estaban unidas a un contrato, como los pacta adjecta, ya porque habían sido ejecutadas por una de las partes, los contratos innominados.

Pacta Adjecta

En principio, el simple pacto no es sancionado por el derecho civil.

Los pacta adjecta eran pactos, convenios que iban unidos a un contrato, con la finalidad de modificarlo o completarlo, a los cuales en algunos casos el derecho civil, les dio la misma fuerza obligatoria que al contrato principal.

Para determinar en que limites fue realizado este progreso, debe notarse que un pacto puede ir unido a un contrato in continenti o ex intervallo: a) In continenti es decir, ser al principio mismo del contrato o antes de que el negocio se termine, o después de su conclusión, pero antes de que las partes hayan procedido a otros actos; b) Ex intervallo, es decir, cuando hace ya cierto tiempo que esta formado el contrato o cuando las partes se han entregado a otras ocupaciones.

El pacto que se une a un contrato ex intervallo, después de un tiempo más o menos largo, no es, en definitiva, para las partes contratantes, más que la expresión de una nueva voluntad, y para que sea sancionado debe reunir las formas de un contrato.

En el caso del pacto in continenti si el mismo va unido a un contrato de buena fe, se entiende que forma parte integrante de el. Da la misma medida de obligación, y el acreedor puede reclamar su ejecución por la acción nacida del contrato. El pacto unido ex intervallo a un contrato de derecho estricto, y en principio no tiene más valor que el de un pacto aislado.


Contratos Innominados

Los contratos innominados son aquellos que se producen cuando dos o mas personas acuerdan realizarse prestaciones reciprocas, y en caso de que una de las partes ejecuta la prometido, hace nace la obligación para la otra parte.

El contrato innominado es pues, una convención sinalagmática, sin clasificación entre los contratos nominados, y que ha sido ejecutada por una de las partes, en vista de una prestación reciproca.

Caracteres y efectos de los contratos innominados

El contrato innominado resultad de una convención por la cual dos personas se prometen recíprocamente una prestación. Pero esta convención no se hace obligatoria sino después de que una de las partes voluntariamente ha efectuado la prestación prometida. En efecto, la parte que ha ejecutado la convención, da una causa a la obligación de la otra parte.

Principales contratos innominados

a) Del aestimatum – del estimado: Hay aestimatum cuando una persona entrega a un tercero una cosa estimada en cierto precio, y conviene con el que la venderá y le entregara o el precio fijado o la cosa intacta si no ha podido venderla. Si el tercero la venda mas cara, se guarda la diferencia: si la vende menos cara, debe siempre su estimación.

b) Del cambio – El cambio es un convenio mediante el cual las partes contratantes han convenido que una debe hacer a la otra la datio de una cosa, y que debe recibir en cambio la dati de otra cosa.

c) Del precario – Hay precarium cuando una persona concede a otra, que se lo ha rogado, la posesión y el goce gratuito de una cosa, a cargo de restituirla a la primera reclamación.

Convenciones sancionadas por el Derecho Pretoriano

El pretor anunciaba en su edicto que haría respetar todo convenio lícito y hecho sin fraude. Pero esta declaración no significa que el pretor sancionara todos los pactos por una acción. Únicamente en corto numero de casos ha creado el pretor una acción in factum, destinada a asegurar la ejecución de una simple convención, que son el pacto de hipoteca, el pacto de constituto y el juramente.

Pacto de Constituto

El constituto es un pacto por el cual una persona conviene con otra que le pagará a día fijo una deuda preexistente. Las partes señalan día para el pago, constituunt diem.

El pretor parece haber sancionado esta convención porque el que la viola ofende más manifiestamente a la equidad. En efecto, en su aplicación primitiva, el constituto intervenía cuando un deudor, al no poder pagar al vencimiento, conseguía del acreedor un plazo y le prometía pagar a fecha fija.




Condiciones de validez y modalidades del constituto

El constituto se forma por el simple acuerdo de las partes. Pero es una condición esencial para la validez del constituto, que haya una deuda preexistente que le sirva de causa.

El constituto no puede tener por objeto más que cosas que se aprecian por el número, el peso o la medida, como dinero o géneros.

Juramento

El juramento consiste en la afirmación solemne de un hecho o de un derecho. Podía ser necesario o voluntario. El juramento voluntario es aquel que es libremente deferido por una de las partes a la otra.

Dos personas entre las cuales se debate la existencia de un derecho, pueden convenir que se atendrán al juramento de una de ellas. Cuando el juramento ha sido prestado por una de las partes, o cuando la otra le hace dejación, el pretor las obliga a respetar su convención. Si es, pues, el acreedor quien ha prestado juramento y a afirmado solemnemente en su provecho la existencia del crédito, el pretor le da una acción in factum. El juez de esta acción debe examinar únicamente si el acreedor presto juramento y, si esta probado le hecho, condena al deudor.

Si contrariamente, es el deudor quien ha jurado no deber nada, el pretor niega toda acción al acreedor.

Contratos Consensuales

Contratos Consensuales

Los contratos consensuales se forman por el solo acuerdo de las partes, solo consenso. Hay cuatro: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni de escritura. El consentimiento puede, pues, manifestarse de cualquier modo, con tal que sea cierto.

De ahí resulta que los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes. Las partes dan, entonces, a conocer su voluntad por carta, o por un mensajero, al que no se considera como a un mandatario encargado de realizar el contrato por otro, sino como simple instrumento: un medio material de transmitir el consentimiento.

La venta, el arrendamiento y la sociedad son contratos sinalagmáticos perfectos: desde que se forman, engendran entre las partes obligaciones reciprocas. El mandato es sinalagmático imperfecto. Todos son sancionados por acciones de buena fe: las objeciones que hacen nacer deben ser regladas según la equidad.
Venta

Hay venta cuando dos personas convienen que una debe procurar a otra la libre posesión y el goce completo y pacifico de una cosa determinada, mediante el pago de un precio fijado en dinero. El que debe la cosa es el vendedor, el que debe el precio es el comprador.

Formación y elementos esenciales de la venta

La venta es perfecta desde que el vendedor y el comprador se han puesto de acuerdo sobre la cosa vendida y sobre el precio. Ningún escrito se exige para la formación del contrato. Si las partes hacen redactar uno, no es útil más que para la prueba.

El acuerdo de las partes, necesario para la perfección de la venta, debe recaer sobre la cosa vendida y sobre el precio, que son el objeto mismo de la obligación de cada uno de los contratantes, y constituyen, por consiguiente, elementos esenciales del contrato.

i. De la cosa vendida

Todas las cosas susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares pueden constituir el objeto de una venta. Puede ser vendida una cosa corporal, o una incorporal: una servidumbre, un crédito, una herencia; pero no una herencia futura.

ii. Del precio

Para que la venta sea válida, es necesario que el precio consista en dinero amonedado, que sea cierto y serio.

El equivalente que el comprador debe dar al vendedor, a titulo de precio, no puede ser una cosa cualquiera. Es preciso que sea una suma de dinero, pecunia numerata.

El precio debe ser cierto, es decir, determinado, o cuando menos, susceptible de serlo. Así, la venta es válida si es hecha con el dinero que el comprador tiene en su caja, porque es una cantidad cierta, aunque desconocida de las partes.

En fin, el precio debe ser serio, verum. Al no serlo, la venta es nula, si es insignificante con relación al valor de la cosa vendida, o cuando el vendedor no tiene intención de exigirlo.

Efectos de la Venta
La venta, como todos los contratos, solo tiene por efecto crear obligaciones entre las partes. Desde el instante en que se forma, origina obligaciones de ambos lados, a cargo del vendedor y a cargo del comprador.

· De la obligación del vendedor
El vendedor tiene la obligación de hacer tener al comprar la cosa vendida; proporcionarle su goce completo y duradero. En el cumplimiento de esta obligación debe abstenerse de todo dolo, lo que es regla común a todos los contratos de buena fe.

La obligación del vendedor puede descomponerse en varios elementos. Para que procure al comprador el goce pacifico y duradero de la cosa, es necesario, en efecto: que se entregue la posesión; que le garantice contra la evicción, es decir, que le defienda contra los ataques de terceros y le indemnice, al producirse el caso de que la cosa le sea quitada legalmente; y que le garantice contra los vicios ocultos de la cosa.

a. De la Obligación de entregar:
El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al comprador. Tiene que traspasar al comprador una posesión libre y duradera, una posesión que no puede serle quitada por un tercero. El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al comprador con todos sus accesorios y con los frutos que ha producido desde el día del contrato, salvo cláusula contraria. Hasta la entrega, es responsable si la cosa perece o se deteriora por dolo o por su culpa. No se libera de su obligación más que si el objeto de la venta es un cuerpo cierto que perece por caso fortuito antes de la entrega.

b. De la garantía de la evicción
No basta que el vendedor haya entregado al comprador la libre posesión de la cosa vendida; es necesario también que esta posesión sea duradera. Si, pues, un tercero hace reconocer en justicia su derecho sobre la cosa, y despoja al comprador, es decir, se la quita en totalidad o en parte, el vendedor está obligado a ir en auxilio del comprador, y si no ha podido impedir la evicción, reparar sus consecuencias, indemnizándole; tan es la obligación de garantía.

c. De la garantía de los vicios ocultos de la cosa vendida
El vendedor debe también garantía al comprador, en razón de los vicios ocultos que pueden afectar a la cosa vendida y disminuir su valor.

El vendedor debe conocer los defectos de que adolece la cosa. Ya sea de buena o mala fe, si no los ha declarado al comprador, o si ha afirmado cualidades de que la cosa está desprovista, los ediles proporcionan contra el dos acciones, a elegir por el comprador según su interés:

1. La acción redhibitoria tiende a la resolución de la venta. Puede ser ejercida durante seis meses útiles desde la echa del contrato, y tiene a una especie de in integrum restitutio. Es decir, el comprador devuelve la cosa con los accesorios y los frutos. El vendedor debe restituir el precio con los intereses.
2. La acción aestimatoria o quantis minoris tiene por objeto obtener una disminución de precio. Puede ser ejercida varias veces, a medida que el comprador descubre nuevos vicios, pero solamente durante un año útil a partir de la venta.

· De la obligación del comprador

El comprador debe pagar al vendedor el precio convenido, con los intereses a contar del día en que ha entrado a disfrutar de la cosa vendida e indemnizarle de los gastos hechos para el mantenimiento y conservación de la cosa hasta la entrega.

El vendedor tiene las siguientes garantías para protegerse en caso de que su comprador no le pague:
Derecho de Retención.- Cuando el vendedor no ha efectuado la tradición (entrega) de la cosa vendida, su interés está salvaguardado por el derecho de retención. Puede negarse a entregar en tanto que no haya sido pagado.

Derecho de Reivindicación.- Si el vendedor hace entrega antes de ser pagado y si es propietario de la cosa vendida, puede retener su derecho de propiedad y la rei vindicatio es la sanción. El vendedor puede hacerse devolver la cosa, si el comprador no paga.

Derecho de Reservarse hipoteca sobre la cosa vendida.- El vendedor, al hacer al comprador una tradición traslativa de propiedad, puede también reservarse una garantía de otro orden, conviniendo con el que tendrá hipoteca sobre la cosa vendida, para seguridad de su crédito. Este procedimiento proporciona al vendedor la acción hipotecaria en caso de no ser pagado el precio; pero ha tenido poco uso en el derecho romano.

Lex commissoria.- Consistía una convención especial, hecha en el momento de la venta, y en cuya virtud el vendedor se reservaba el derecho de resolver el contrato si el comprador no pagaba el precio en determinado plazo. Expirado el plazo, el vendedor era libre de mantener el contrato o de tenerlo por resuelto.

Arrendamiento

Es un contrato por el cual una persona se compromete con otra a proporcionarle el goce temporal de una cosa, o a ejecutar para ella cierto trabajo, mediante una remuneración en dinero, llamada merces. El que se obliga a suministrar la cosa o trabajo es el locutor. El que debe el precio de alquiler, o merces, toma el nombre de conductor.

Los romanos distinguían dos especies de arrendamiento: a) El arrendamiento de cosas, locatio rerum; es la aplicación más importante de este contrato, y b) El arrendamiento de servicios, locatio operarum u operis.


Del arrendamiento de cosas

El arrendamiento de cosas es el contrato mediante el cual una persona se compromete con otra a proporcionarle el goce temporal de una cosa, mediante una remuneración en dinero, llamada merces.

El arrendamiento presente analogía con la venta. Es un contrato perfecto por el solo consentimiento de las partes, de cualquier modo que se manifieste. El escrito y las arras que pueden acompañar al arrendamiento, no son más que medios de prueba

El acuerdo de las partes debe recaer sobre la cosa objeto del arrendamiento, y sobre el precio, elementos que son esencia del contrato:

1- Por lo general, el arrendamiento puede tener por objeto toda cosa, mueble o inmueble, corporal o incorporal, susceptible de figurar en el patrimonio de los particulares. Hay que hacer excepción, sin embargo de las servidumbres prediales, que no pueden ser arrendadas sin el terreno a que pertenecen.

2- El precio de arrendamiento debe presentar iguales caracteres que el precio de venta. Debe, pues, ser cierto. Debe consistir en dinero; si por el disfrute de una cosa se ha prometido una remuneración de otra naturaleza, no hay más que un contrato innominado. Sin embargo, al tratarse del arrendamiento de un fundo, la renta podía ser fijada en especie. En fin, el precio debe ser serio: de lo contrario, no hay arrendamiento.




Efectos del arrendamiento:

El arrendamiento es un contrato sinalagmático perfecto, que produce, como la venta, obligaciones reciprocas a cargo de ambas partes.

De la obligación del arrendador.- Debe proporcionar al arrendatario el uso y el goce de la cosa durante el tiempo del arrendamiento. Para ejecutar su obligación, es decir, para procurar al arrendatario el goce de la cosa arrendada, el arrendador debe entregársela, haciendo pasar a este la detención de la cosa. Debe además, el arrendador garantizarle contra la evicción.

De la obligación del arrendatario.- El arrendatario tiene que pagar el precio convenido, merces, y debe, como el comprador, transferir su propiedad al arrendador. Pero la merces no consiste en un precio único, pagadero en una sola vez para toda la duración den arriendo. Hallase dividida en una serie de prestaciones periódicas, cada una de las cuales, llamada pensio, solo es exigible en el plazo convenido.

El arrendatario está, además, obligado a restituir la cosa arrendada, al expirar el arriendo. Es responsable de todo deterioro sobrevenido por dolo o culpa suyos, porque debe usar la cosa como diligente padre de familia.

De los riesgos en el arrendamiento:

En principio, los riesgos son para el arrendador. En efecto, si la cosa arrendada perece por caso fortuito, el arrendatario, que debe devolverla al finalizar el arriendo, y que es deudor de un cuerpo cierto, queda liberado. Por otra parte, cesa de pagar la merces, pues que no es más que la remuneración de su disfrute¸ y desde que este se hace imposible, ya no debe nada. Es, pues, el arrendador quien soporta la perdida de la cosa arrendada. Lo mismo sucede con una perdida parcial o un simple deterioro, pues el arrendatario puede obtener una reducción de la merces, y se libera al fin del arriendo devolviendo la cosa tal como está.

De la extinción del arrendamiento

En tanto que la venta debe proporcionar al comprador la utilidad perpetua de la cosa vendida, el arrendamiento no está destinado más que a suministrar al arrendatario el disfrute temporal de la cosa arrendada. Este contrato, por lo tanto, tiene forzosamente una duración limitada. Cuando termina, se agota la fuente de las obligaciones que emanan de él.

Las causas que ponen fin al arrendamiento son: 1. La expiración del tiempo convenido. 2. La pérdida de la cosa arrendada. 3. El mutuo disentimiento, es decir, el acuerdo de las partes para resolver el contrato. 4. La anulación obtenida por el arrendador. Tiene el derecho de hacer cesar el arriendo cuando el arrendatario abusa del disfrute, o queda dos años sin pagar la merces (en roma el pago de la merces era generalmente anual), y cuando quiere recuperar la casa para habitarla el mismo.

De Servicios

Es un contrato por el cual una persona se compromete con otra a ejecutar para ella cierto trabajo, mediante una remuneración en dinero, llamada merces. Se distinguen la locatio operarum y la locatio operis.

1.- Hay locatio operarum - cuando el locutor le presta determinados servicios al conductor.

2.- Hay locatio operis – cuando el que presta sus servicios recibe de la otra parte la tradición de una cosa sobre la que tiene que realizar su trabajo.

Sociedad

La sociedad es un contrato consensual, por el que dos o más personas se comprometen a poner ciertas cosas en común, para obtener de ellas una utilidad apreciable en dinero. Todos los asociados están sujetos a las mismas obligaciones, sancionadas por la misma acción, la acción pro socio.

Formación y elementos esenciales de la sociedad.

El contrato de sociedad es perfecto por el simple acuerdo de las partes y antes de que hayan puesto en común los bienes que se comprometen a suministrar. El consentimiento puede ser manifestado en cualquier forma, oralmente, por carta o por mensajero, como en todos los contratos consensuales.

Elementos esenciales:

1. Es preciso que los asociados se obliguen a poner ciertos bienes en común.

2. Es necesario que tengan por mira un resultado lícito y común.



Diferentes clases de sociedades:

a- Las Sociedades Universales, cuyo carácter común es abarcar la universalidad o una parte alícuota del patrimonio de los socios.

Las había de dos clases:
1. Las sociedades omnium bonorum es aquella cuyos componentes se comprometen a poner en común todos sus bienes presentes y venideros. Todas sus deudas se convierten asimismo en carga común.

2. La sociedad omnium quae ex quaestu veniunt que comprendía únicamente los bienes que los socios adquieran por su trabajo durante la sociedad. Las deudas contraídas en ocasión de estas adquisiciones son las únicas comunes.

b- Las Sociedades Particulares, en las que los socios solo ponen en común objetos particulares. Eran de dos clases:

1. La Unius Rei, en que los socios ponen en común la propiedad o el uso de una o varias cosas determinadas, para explotarlas y repartir los beneficios. Está limitada a una sola operación.
2. La Sociedad alicujus negotiationis, en la que varias personas ponen en común ciertos valores, con propósito de realizar una serie de operaciones comerciales de genero determinado.

Efectos de la Sociedad
La sociedad, contrato sinalagmático perfecto, produce a cargo de todos los socios la misma obligación sancionada por la acción pro socio. Como el de la sociedad es obtener un resultado en que participen todos los socios, cada uno de ellos debe hacer común a los demás, no solamente lo que ha prometido aportar, sino también el resultado de las operaciones que ha realizado para la sociedad. Cada socio debe suministrar lo que ha prometido, es decir, realizar su aportación y garantizar el disfrute a sus coasociados. Cada asociado debe gestionar los negocios comunes y comunicar a sus consocios el resultado de esta gestión. En fin, los socios responden de su dolo y culpa.

De la disolución de la sociedad y de sus consecuencias.
Toda sociedad tiene limitada su duración. Entre las causas que pueden traer la disolución del contrato:

1.La llegada del termino fijado, o la condición a que esta subordinada la resolución de la sociedad.
2.Todo acontecimiento que pone un obstáculo material a la continuación de la sociedad, como la perdida del fondo social, o el fin de la operación en la sociedad unius rei.
3.La muerte de uno de los socios. La sociedad es, en efecto, contratada intuitu personae, es decir, que cada socio tiene confianza en los demás y sólo se asocia porque cuenta con el concurso de todos los que acepta como socios.
4.Los acontecimientos que, despojando de su patrimonio a un asociado aun vivo, están asimilados a su muerte.
5.El mutuo disentimiento, es decir, la voluntad común de los socios que están de acuerdo para disolver la sociedad.
6.La renuncia de un socio.

Mandato

El mandato es un contrato por el cual una persona da encargo a otra, que acepta, de realizar gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones. El que da el mandato se llama mandante, mandator o dominues; el que se encarga de ello se llama mandatario, procurador. Este contrato tenía una gran utilidad práctica, porque ocurre con frecuencia que una persona está impedida, por enfermedad o por ausencia de dar cumplimiento a los actos necesarios para la gestión de sus bienes y tiene que recurrir a la buena voluntad de un tercero. Así, los poderes confiados al mandatario podían ser más o menos amplios: ya estuviese encargado de uno o varios asuntos especiales; ya su mandato fuese general y comprendiendo la administración del patrimonio entero.

Formación y caracteres del mandato.

El contrato de mandato es perfecto por el solo acuerdo de las partes. El consentimiento puede ser dado ya expresamente, por palabras, por carta o por mensajero; ya tácitamente, pues el que sabe que un tercero obra por el y no se opone a ello, es considerado como dándole un mandato tácito.

Para ser valido debe reunir los siguientes caracteres:

Debe ser gratuito
Debe tener por objeto un acto licito, si no, es nulo.
Es necesario, que el mandante tenga un interés pecuniario en la ejecución del mandato. Es un principio general que toda obligación debe procurar al acreedor una ventaja apreciable en dinero: si no tiene interés, no tiene acción.

Efectos del mandato:

El mandato es un contrato sinalagmático imperfecto. Produce una obligación esencial a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato. De un modo incidental, puede el mandante ser obligado a indemnizar al mandatario.

1. De la obligación del mandatario. Debe ejecutar el mandato y dar cuenta de el al mandante, quien para obligarle, tiene contra el la acción mandati directa.

a) para ejecutar el mandato, el mandatario debe realizar la operación de que ha sido encargado, sin salir de los límites que se le asignaron. Si los ha sobrepasado, se le considera como no habiendo cumplido su obligación.

b) Cuando el mandato ha sido ejecutado, debe el mandatario dar cuenta al mandante, es decir, entregarle todo lo que ha adquirido para el.

c) En la ejecución de su obligación, el mandatario es responsable de su dolo y de toda falta. Sin embargo, no esta interesado en el contrato, presta un servicio gratuito, y no debería responder mas que de su dolo.

2. De la obligación del mandante. Este debe hacer de modo que el mandato no ocasione al mandatario ningún perjuicio Si, pues, el mandatario hace gastos justificados, o ha sufrido perdidas a causa de la ejecución del mandato, el mandante debe indemnizarle de ellas. Si el mandatario ha contraído obligaciones, debe procurarle su liberación, ejecutándolas o tomándolas a su cargo mediante una novación. Por otra parte, es responsable de toda falta para con el mandatario, puesto que esta interesado en el contrato.

Extinción del mandato:

El mandato acaba naturalmente por el cumplimiento del acto de que esta encargado el mandatario. Puede también tener fin antes de ser ejecutado, o cuando solo ha recibido un comienzo de ejecución. Cuando es así, las obligaciones ya nacidas y no ejecutadas no son anuladas. Pero estando disuelto el contrato, ya no se producen nuevas.

Las causas que pueden traer la extinción del mandato son:

1.El mutuo disentimiento.
2. La voluntad del mandante que tiene el derecho de revocar el mandato cuando le plazca.
3. La voluntad del mandatario, que puede renunciar a cumplir el mandato con tal que no resulte ningún daño para el mandante, si no, le debe una indemnización, a menos que haya tenido un motivo legitimo para renunciar.
4.La muerte del mandante o del mandatario.

De los Contratos Formados "RE"


De Los Contratos Formados “RE”

Generalidades: Los contratos “verbis y literis” no eran más que formas de contratar, es decir, de dar fuerza obligatoria a las convenciones de naturalezas muy diversas. En otro aspecto los contratos “RE” y los contratos consensúales, poseen otro carácter al cual se le aplicaba una operación especial a un genero de negocios determinados.

Los contratos “RE” o “REALES”, no son perfectos, sino, cuando el acuerdo de las partes va seguido a la tradición de ciertas cosas entregadas por el que se hace acreedores al que se obliga. Estos se clasifican en cuatro (4), que son los siguientes:

El Mutuum o Préstamo De Consumo.
El Comodato o Préstamo De Uso.
El Depósito.
El Pignus o Contrato De Prenda.

Los contratos “RE” o “REALES” se clasifican en dos (2) grupos, que uno es “El Mutuum”, derivado del “Nexun”, que es un contrato “Unilateral y de “Derecho” estrictito, sancionado por la condictio”. Los otros tres (3) son contratos “Sinalagmáticos Imperfectos y de buena fe, sancionadas por acciones especiales”.

El Mutuum

El mutuum o Préstamo de consumo, es un contrato por el cual una parte trasfiere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que son apreciables en peso, numero, o medida con la obligación de restituir al cabo de determinado tiempo la misma cantidad de cosa, especie y calidad.

Haciendo mención que el préstamo de dinero que antes tenia una importancia particular era realizado mediante algunas solemnidades del “Nexun”; luego de un tiempo se hizo la obligación del préstamo mediante la simple entrega de las especies la cual de esta nacía una obligación o estipulación. El carácter de préstamo fue modificado a medida de la simplificación de las formas.
Tomando en cuenta que el “Nexun” era de “Derecho Civil” y era especial para los ciudadanos “Romanos”; mientras que el “Mutuum” era el “Derecho De Gente”, accesible a los ciudadanos.

Para la formación de este contrato se necesita la “Mutui Datio”, es decir, un traslado de propiedad a titulo de préstamo. Esta debe hacerse en provecho del propietario y es indispensable que tenga por objeto cosas apreciadas en numero, peso y medida.

Este se separa de los otros contratos “RE” o “REALES” sobre todo por el carácter que debe presentar la entrega de las cosas prestadas. Es necesario que las cosas prestadas salgan del patrimonio del mutuante para entrar en el patrimonio del mutuario; solo se hace esta si el prestamista es propietario de la cosa y si es capaz de enajenar. Esto tiene las siguientes consecuencias:
a) Ser propietario de la cosa prestada.
b) El tercero, propietario de la cosa prestada, puede solamente ejercer contra el “Accipiens” sea “Rei Vindicatio” si existe, si han sido consumida de mala fe.
c) No puede haber “Mutuum” si el “Tradens” es incapaz de enajenar.

La “Datio” no basta para que haya “Mutuum”, las partes deben ponerse de acuerdo sobre el alcance de la “Datio” con intención de hacer “Mutuum”. Las cosas que pueden constituir “Mutuum”: Son las que por su naturaleza no tienen valor individua, sino que son susceptible de ser reemplazadas por otras de su misma especie, peso y medida y que sean de la misma utilidad. Ejemplo: Moneda, vino, aceite, cereales, etc.

El “Mutuum” es un contrato unilateral, este engendra una solo obligación a cargo del prestatario, quien estaba obligado a restituir el equivalente de lo que ha recibido. Queda libre de la obligación del “Mutuum” si la cosa perece por caso fortuito. La obligación nacida del “Mutuum” es de derecho estricto y estaba sancionada por la “Condictio Certae Creditae Pecuniae” cuando se trata de un préstamo de dinero y por la “Condictio Triticaria “cuando el contrato tiene por objeto cualquier otra cantidad de dinero.

La ejecución de la obligación no puede ser exigida hasta que no sea su vencimiento, esta tenia que tener termino fijado para el pago; Con respecto a los intereses, hasta el día de la restitución, el mutuario sacaba de las cosas prestadas toda su utilidad, la que le pudiera proporcionar.


Haciendo mención de que antes al igual que en la actualidad en “Roma” se tenía que pagar intereses (Usura) para que el mutante también se beneficiara mientras la cosa estaba prestada y nace de la estipulación la exigencia del pago de los intereses convenidos. En el siglo II se estaba obligado a restituir la cosa prestada pero a cambio de darle intereses al mutante, se le entregaba una cantidad superior de lo recibido.

En caso de “Nauticum Fenus”, es un “Mutuum” de naturaleza especial; el dinero que se presta debe ser empleado en el comercio marítimo, este estaba sometido a los riesgos del mar o del trasporte por mar, por eso recibe el nombre: “Pecunia Trajectitia”. Si se trata de dinero en lo cual no pueden ser exigido en virtud de un pacto, el mutante puede hacer que le paguen intereses por encima de la taza legal, en caso de la posibilidad de perdida.

Cave destacar que en los tres (3) primeros siglos, en “Roma” la taza de interés era muy elevada, pero para suerte de los ciudadanos fue redactada la ley de las “Doce Tablas”.

Estos magistrados no dejaron de provocar la inserción de esta ley la disposición que fijaba de un modo preciso la taza máxima del interés. El plazo para pagar los intereses era el día de las calendas; los intereses así contados recibían el nombre de “Centesima” y el porcentaje de la taza era de un veinticuatro (24%), hasta el cuarenta y ocho (48%) por ciento; luego se estableció una taza que fue considerada como máximo por los edictos de los gobernadores de provincias y la jurisprudencia: Es la centésima usura, es decir uno (1%) al mes o doce (12%) al año. Justiniano modifico la taza legal del interés, tomando en cuenta la condición y la naturaleza de las personas y sus aspiraciones. Según la ley 26 de aquel entonces, el tipo legal es fijado en un seis (6%) por ciento y ocho (8%) por ciento, para los comerciantes y resaltando que las personas de elevado rango no deben exigir mas de un cuatro (4%) por ciento. En fin el “Muticium Fenus”, no puede pasar del doce (12%) por ciento.

Hay que distinguir que los otros tres (3) contratos “RE O REALES” “El Comodato; “El Depósito y La Prenda”, se diferencian del “mutuum”, por caracteres totalmente distintos. En el “Mutuum”, la tradición es necesaria a la perfección del contrato de lo cual debe ser traslativa de propiedad.
En el comodato, el depósito y la prenda, la propiedad de la cosa entregada no cambia de titular.

Comodato o Préstamo Para Uso.

El “Commodatum” es un contrato por el cual una persona, el comodante, entrega gratuitamente una cosa – in consumible y no fungible - a otra persona, el comodatario, para servirse de ella y devolverla después de haber hecho el uso convenido.

Para la formación de este contrato es indispensable la entrega de la cosa prestada lo cual recibía el nombre de “Nuda Traditio”, este al cual le fue prestada la cosa no puede hacerse propietario. El comodato tiene por objeto regularmente un mueble, rara vez un inmueble. A sabiendas de que siempre tiene que ser un cuerpo y considerada en su individualidad, “In Specie” y no “In Genere”. De manera ordinaria generalmente las cosas que se utilizan consumiéndolas, no pueden ser dadas en “Comodato”.En este contrato no debe exigirse remuneración alguna, por el servicio que presta bajo pena de nulidad del contrato de comodato, porque este, es gratuitos si se hace prometer un salario, hay arrendamiento o contrato innominado.

El “comodato” tiene por efecto engendrar en el momento en que se forma, una obligación a cargo del comodatario; la de devolver la cosa prestada y se puede producir también una obligación incidentalmente a cargo del comodante. Aquí el deudor es de cuerpo cierto y de aquí resultan algunas consecuencias:

v Queda liberado de obligación si la cosa ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor.
v Queda obligado y debe pagar al comodante daños e intereses si la cosa ha perecido por dolo o falta.
v El comodatario, también debe pagar daños e intereses al comodante, si la cosa es deteriorada, por falta suya o si ha hecho de ella uso de lo cual no estaba autorizado en el contrato, en tal caso, si es de mala fe el propietario puede incurrir en la penalidad del robo también llamado “Furtum Usus”.

La obligación del comodatario es sancionado por la acción, “Comodati Directa”, el comodante, no puede proceder antes del termino fijado. La “acción Comodati Contraria”, se utilizaba para reclamar al comodante los daños e intereses que le son debidos.


El Depósito.

El deposito es un contrato por el cual una persona, el depositante, entrega una cosa a otra persona, el depositario, que se obliga gratuitamente a guardarla y a devolverla al primer requerimiento.

Este hace su formación de igual manera que el “Comodato”. El depositante entrega al depositario la cosa que le confía, este mantiene su propiedad si era el propietario y poseedor. El deposito no puede tener por objeto cosas muebles, consideradas “In Specie”; no importa si son o no son de naturaleza consumibles por el uso, el depositario no tiene derechos a usarlas, y estaba obligado a devolverlas intactas al depositante, en conclusión el “Deposito” era definitivamente gratuito. Si el depositario exigía un salario el “Deposito” generaba un contrato innominado.
“El Deposito” produce como efecto una obligación a cargo del depositario: Al de restituir la cosa depositada; incidentalmente puede obligar al depositante a indemnizar al depositario.

El depositario esta obligado a devolver la misma cosa que se le ha sido confiada, por tanto el deudor queda liberado si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor. “El Deposito” es en interés único del depositante, que recibe un servicio gratuito. El depositario no es responsable por la perdida o deterioro de la cosa a menos de que sea por consecuencia de dolo o falta grave. Además de restituir la cosa, el depositario debe pagar daño e intereses al depositante si ha hecho uso del deposito, pues debe velar por su conservación mas no utilizarle y de haber sido utilizada este puede incurrir en la pena del hurto. El depositante debe devolver la cosa al primer requerimiento cuando hubiese un término fijado para la restitución.

El depositante puede verse obligado a indemnizar al depositario, del perjuicio que le ha causa la cosa depositada. El depositante es responsable de toda falta, pues el contrato es un interés suyo. El depositario puede obtener esta obligación mediante el derecho de la retención o compensación opuesta a la acción directa.

Hipótesis especiales del Depósito:

El “Deposito irregular” era aquel en que la cosa depositada consistía en un bien consumible y fungible, como una suma de dinero, con la cláusula de poder el depositario usar de ella si quisiese, con cargo de devolver a la primera reclamación una cantidad o cosa equivalente.

“El Deposito sequester – secuestro” era una forma especial de deposito en el cual varias personas depositan en solidum una cosa, en manos de un tercero, sobre la que ya existía una discusión entre dos (2) o varias personas con cargo de conservarla a la parte que gane la causa; era llamado: Secuestro (Sequestrum). El secuestro obedece a las reglas del “Deposito” ordinario, se distinguen por objetos muebles e inmuebles y aun personas. El sequester tiene la verdadera posesión de la cosa depositada, pero el beneficio de esta posesión es adquirida en definitiva por la parte que triunfe.



Pignus o Contrato De Prenda.

“La Prenda, Pignus” es un contrato, por el cual el deudor o un tercero entrega una cosa a un acreedor para seguridad de su crédito, con o a cargo para este acreedor de restituirla después de a ver tenido satisfacción. Es un contrato accesorio que interviene para la garantía de una obligación, ya sea que esta obligación sea civil, pretoriana o natural.

Para la formación de este contrato, es necesaria la entrega de la cosa al acreedor prendario que es menester para la formación del contrato, que le da más que la simple detención.

En cuanto a las cosas que podían ser objeto del “Pignus”, varios jurisconsultos opinaban que no eran más que los muebles, esta noción ha sido posteriormente entendida a los inmuebles pero “Pignus” tenía sobretodo por objetos cosas muebles. La prenda es un contrato esencialmente interesados de ambos lados lo que lo separa del “Comodato” y “El Deposito”.

Como los otros contratos sinalagmáticos imperfectos, como efecto
“El Pignus”, engendra inmediatamente una obligación a cargo del acreedor prendario, y de una manera incidental el constituyente puede también encontrarse obligado. De la obligación del acreedor prendario que ha recibido la prenda, queda obligado a restituir en cuanto ha sido pagado o una satisfacción suficiente.

El deudor de un cuerpo cierto es liberado de su obligación cuando la cosa perece por caso fortuito. El acreedor prendario también esta obligado a pagar daños e intereses si se ha servido de la cosa, pues no debe hacer ningún uso de ella. En cuanto respecta al a obligación del contribuyente este indemniza al acreedor prendario por el daño que haya podido causarle por su dolo o falta, a menos que haya constituido la prenda por la deuda. Cuando ha entregado en prenda al acreedor la casa ya hipotecada el acreedor no puede adquirir derecho real.