domingo, 21 de marzo de 2010

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASICONTRATOS

OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CUASICONTRATOS

Se decía en el derecho romano que una obligación nacía de un cuasicontrato, cuando la fuente de ella no estaba en el acuerdo de voluntades de dos o más personas contratantes, sino en la consumación de determinados actos civiles lícitos que producían efectos análogos a los de un contrato.
Los cuasicontratos se parecen a los contratos por ser lícitos y engendrar obligaciones, pero diferían de ellos por la falta de consentimiento.
Los principales cuasicontratos eran, según las Instituciones de Justiniano, los siguientes:

Negotiorum Gestium o Gestión de Negocios Ajenos
Consistía en la gestión de los negocios de una persona por otra que voluntariamente los tomaba a su cargo en interés del dueño (dominus) y sin que este último lo supiera. Los elementos necesarios para que este acto jurídico produjera obligaciones, eran:

A) Que la gestión de los negocios se realizara en provecho del dueño, no en provecho del gestor.
B) Que el dueño ignorara la gestión, pues si tenía conocimiento de ella y la consentía, no había negotiorum gestio, sino un contrato de mandato por consentimiento tácito del dueño de los negocios

Las obligaciones nacidas de este cuasicontrato eran parecidas al del mandato. El gestor debía finalizar los negocios emprendidos y dar cuenta de ellos al dueño transfiriéndole todo el beneficio resultante de la gestión. A su vez, el dominus o dueño de los negocios debía reembolsar al gestor todo gasto útil en la gestión, indemnizarle de todo perjuicio, y si se había hecho deudor con motivo de la gestión, debía relevarlo de la deuda tomándola a su cargo.

Las obligaciones a cargo del gestor se hacían judicialmente efectivas por medio de la acción negotiorum gestorum contraria, o sea el gestor reclamaba una indemnización por gastos. En el caso que el dueño recibiera perjuicios cuando el gestor no se comportara como buen padre de familia, el dueño tenía la opción de incoar una acción negotiorum directa.

¨ LA INDIVISION

Tenía lugar la indivisión cuando dos o más personas eran dueñas en común de una o más cosas determinadas o de una universalidad de bienes como en la herencia indivisa, pero sin que tal situación jurídica proviniera de un contrato entre los condueños o comuneros. La principal obligación a cargo de todos los comuneros o dueños en común era la de permitir la división de la cosa singular o universal.


Podían surgir otras obligaciones provenientes de la administración de la cosa o de las cosas comunes, administración que en principio estaba a cargo de todos los comuneros.

La obligación de permitir la división de la cosa o de las cosas comunes se hacia judicialmente efectiva mediante la acción communi dividundo, si no se trataba de una herencia, y por medio de la acción familiae erciscundae, cuando la cosa común era una herencia. El juez tenía en estos casos la facultad de dar la propiedad de determinadas partes de la cosa común a cada uno de los condueños o comuneros.

¨ LA HERENCIA

El heredero al adquirir una herencia, recibe tanto el activo como el pasivo del causahabiente; es decir, si este tenia obligaciones pendientes, el heredero esta en la obligado a responder por ellas. En estos casos, no habiendo vínculo contractual entre el heredero y el acreedor, o legatario, se decía que la obligación nacía de un cuasicontrato.

¨ TUTELA Y CURATELA

El tutor o curador que administraban bienes del pupilo, tenían para con este ultimo obligaciones semejantes a las del mandatario para con el mandante, y a su vez podían surgir a cargo del pupilo ciertas obligaciones para con el tutor o curador semejantes a las del mandante con el mandatario. Pero como entre el pupilo y el curador o tutor no había habido contrato, estas obligaciones nacían de un cuasicontrato.



¨ PAGO DE LO NO DEBIDO

Si una persona pagaba por error lo que no debía, surgía a cargo del supuesto deudor la obligación de devolver lo que en tales condiciones había recibido. Los elementos requeridos para que surgiera esta obligación eran:

1) Que entre el que pagaba y el que recibía no existiera vínculo jurídico alguno, ni aun una obligación meramente natural. Porque si existía una obligación natural, el pago hecho voluntariamente por el deudor, siendo capaz, le confería al acreedor natural el derecho a la solutio retentio, esto es, a retener lo recibido, tal como si se tratara de una obligación civil.

2) Era preciso que el pago se hiciera por error, es decir, ignorando que el que pagaba la inexistencia del vínculo jurídico. Si se pagaba a sabiendas de que no se debía, se reputaba el acto como una liberalidad y no daba lugar a la restitución de lo recibido.

Si el deudor a plazo pagaba antes de vencerse este, no podía decirse que pagaba lo que no debía, porque el plazo o termino suspensivo no suspendía la existencia de la obligación, sino solamente su exigibilidad. Por consiguiente, aun cuando la anticipación del pago se debiera por error, no podía pedirse la devolución de lo pagado.

Pero si se trataba de una obligación bajo condición suspensiva y se pagaba por error antes del cumplirse la condición, surgía la obligación cuasicontractual de devolver lo recibido, porque la condición suspensiva retardaba no solo la exigibilidad, sino la existencia misma de la obligación, la cual no existía, por tanto, sino desde que la condición se cumpliera. La obligación cuasicontractual nacida del pago de lo no debido se hacia efectiva judicialmente por medio de la acción denominada condictio indebiti.

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