domingo, 21 de marzo de 2010

Contratos Consensuales

Contratos Consensuales

Los contratos consensuales se forman por el solo acuerdo de las partes, solo consenso. Hay cuatro: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni de escritura. El consentimiento puede, pues, manifestarse de cualquier modo, con tal que sea cierto.

De ahí resulta que los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes. Las partes dan, entonces, a conocer su voluntad por carta, o por un mensajero, al que no se considera como a un mandatario encargado de realizar el contrato por otro, sino como simple instrumento: un medio material de transmitir el consentimiento.

La venta, el arrendamiento y la sociedad son contratos sinalagmáticos perfectos: desde que se forman, engendran entre las partes obligaciones reciprocas. El mandato es sinalagmático imperfecto. Todos son sancionados por acciones de buena fe: las objeciones que hacen nacer deben ser regladas según la equidad.
Venta

Hay venta cuando dos personas convienen que una debe procurar a otra la libre posesión y el goce completo y pacifico de una cosa determinada, mediante el pago de un precio fijado en dinero. El que debe la cosa es el vendedor, el que debe el precio es el comprador.

Formación y elementos esenciales de la venta

La venta es perfecta desde que el vendedor y el comprador se han puesto de acuerdo sobre la cosa vendida y sobre el precio. Ningún escrito se exige para la formación del contrato. Si las partes hacen redactar uno, no es útil más que para la prueba.

El acuerdo de las partes, necesario para la perfección de la venta, debe recaer sobre la cosa vendida y sobre el precio, que son el objeto mismo de la obligación de cada uno de los contratantes, y constituyen, por consiguiente, elementos esenciales del contrato.

i. De la cosa vendida

Todas las cosas susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares pueden constituir el objeto de una venta. Puede ser vendida una cosa corporal, o una incorporal: una servidumbre, un crédito, una herencia; pero no una herencia futura.

ii. Del precio

Para que la venta sea válida, es necesario que el precio consista en dinero amonedado, que sea cierto y serio.

El equivalente que el comprador debe dar al vendedor, a titulo de precio, no puede ser una cosa cualquiera. Es preciso que sea una suma de dinero, pecunia numerata.

El precio debe ser cierto, es decir, determinado, o cuando menos, susceptible de serlo. Así, la venta es válida si es hecha con el dinero que el comprador tiene en su caja, porque es una cantidad cierta, aunque desconocida de las partes.

En fin, el precio debe ser serio, verum. Al no serlo, la venta es nula, si es insignificante con relación al valor de la cosa vendida, o cuando el vendedor no tiene intención de exigirlo.

Efectos de la Venta
La venta, como todos los contratos, solo tiene por efecto crear obligaciones entre las partes. Desde el instante en que se forma, origina obligaciones de ambos lados, a cargo del vendedor y a cargo del comprador.

· De la obligación del vendedor
El vendedor tiene la obligación de hacer tener al comprar la cosa vendida; proporcionarle su goce completo y duradero. En el cumplimiento de esta obligación debe abstenerse de todo dolo, lo que es regla común a todos los contratos de buena fe.

La obligación del vendedor puede descomponerse en varios elementos. Para que procure al comprador el goce pacifico y duradero de la cosa, es necesario, en efecto: que se entregue la posesión; que le garantice contra la evicción, es decir, que le defienda contra los ataques de terceros y le indemnice, al producirse el caso de que la cosa le sea quitada legalmente; y que le garantice contra los vicios ocultos de la cosa.

a. De la Obligación de entregar:
El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al comprador. Tiene que traspasar al comprador una posesión libre y duradera, una posesión que no puede serle quitada por un tercero. El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al comprador con todos sus accesorios y con los frutos que ha producido desde el día del contrato, salvo cláusula contraria. Hasta la entrega, es responsable si la cosa perece o se deteriora por dolo o por su culpa. No se libera de su obligación más que si el objeto de la venta es un cuerpo cierto que perece por caso fortuito antes de la entrega.

b. De la garantía de la evicción
No basta que el vendedor haya entregado al comprador la libre posesión de la cosa vendida; es necesario también que esta posesión sea duradera. Si, pues, un tercero hace reconocer en justicia su derecho sobre la cosa, y despoja al comprador, es decir, se la quita en totalidad o en parte, el vendedor está obligado a ir en auxilio del comprador, y si no ha podido impedir la evicción, reparar sus consecuencias, indemnizándole; tan es la obligación de garantía.

c. De la garantía de los vicios ocultos de la cosa vendida
El vendedor debe también garantía al comprador, en razón de los vicios ocultos que pueden afectar a la cosa vendida y disminuir su valor.

El vendedor debe conocer los defectos de que adolece la cosa. Ya sea de buena o mala fe, si no los ha declarado al comprador, o si ha afirmado cualidades de que la cosa está desprovista, los ediles proporcionan contra el dos acciones, a elegir por el comprador según su interés:

1. La acción redhibitoria tiende a la resolución de la venta. Puede ser ejercida durante seis meses útiles desde la echa del contrato, y tiene a una especie de in integrum restitutio. Es decir, el comprador devuelve la cosa con los accesorios y los frutos. El vendedor debe restituir el precio con los intereses.
2. La acción aestimatoria o quantis minoris tiene por objeto obtener una disminución de precio. Puede ser ejercida varias veces, a medida que el comprador descubre nuevos vicios, pero solamente durante un año útil a partir de la venta.

· De la obligación del comprador

El comprador debe pagar al vendedor el precio convenido, con los intereses a contar del día en que ha entrado a disfrutar de la cosa vendida e indemnizarle de los gastos hechos para el mantenimiento y conservación de la cosa hasta la entrega.

El vendedor tiene las siguientes garantías para protegerse en caso de que su comprador no le pague:
Derecho de Retención.- Cuando el vendedor no ha efectuado la tradición (entrega) de la cosa vendida, su interés está salvaguardado por el derecho de retención. Puede negarse a entregar en tanto que no haya sido pagado.

Derecho de Reivindicación.- Si el vendedor hace entrega antes de ser pagado y si es propietario de la cosa vendida, puede retener su derecho de propiedad y la rei vindicatio es la sanción. El vendedor puede hacerse devolver la cosa, si el comprador no paga.

Derecho de Reservarse hipoteca sobre la cosa vendida.- El vendedor, al hacer al comprador una tradición traslativa de propiedad, puede también reservarse una garantía de otro orden, conviniendo con el que tendrá hipoteca sobre la cosa vendida, para seguridad de su crédito. Este procedimiento proporciona al vendedor la acción hipotecaria en caso de no ser pagado el precio; pero ha tenido poco uso en el derecho romano.

Lex commissoria.- Consistía una convención especial, hecha en el momento de la venta, y en cuya virtud el vendedor se reservaba el derecho de resolver el contrato si el comprador no pagaba el precio en determinado plazo. Expirado el plazo, el vendedor era libre de mantener el contrato o de tenerlo por resuelto.

Arrendamiento

Es un contrato por el cual una persona se compromete con otra a proporcionarle el goce temporal de una cosa, o a ejecutar para ella cierto trabajo, mediante una remuneración en dinero, llamada merces. El que se obliga a suministrar la cosa o trabajo es el locutor. El que debe el precio de alquiler, o merces, toma el nombre de conductor.

Los romanos distinguían dos especies de arrendamiento: a) El arrendamiento de cosas, locatio rerum; es la aplicación más importante de este contrato, y b) El arrendamiento de servicios, locatio operarum u operis.


Del arrendamiento de cosas

El arrendamiento de cosas es el contrato mediante el cual una persona se compromete con otra a proporcionarle el goce temporal de una cosa, mediante una remuneración en dinero, llamada merces.

El arrendamiento presente analogía con la venta. Es un contrato perfecto por el solo consentimiento de las partes, de cualquier modo que se manifieste. El escrito y las arras que pueden acompañar al arrendamiento, no son más que medios de prueba

El acuerdo de las partes debe recaer sobre la cosa objeto del arrendamiento, y sobre el precio, elementos que son esencia del contrato:

1- Por lo general, el arrendamiento puede tener por objeto toda cosa, mueble o inmueble, corporal o incorporal, susceptible de figurar en el patrimonio de los particulares. Hay que hacer excepción, sin embargo de las servidumbres prediales, que no pueden ser arrendadas sin el terreno a que pertenecen.

2- El precio de arrendamiento debe presentar iguales caracteres que el precio de venta. Debe, pues, ser cierto. Debe consistir en dinero; si por el disfrute de una cosa se ha prometido una remuneración de otra naturaleza, no hay más que un contrato innominado. Sin embargo, al tratarse del arrendamiento de un fundo, la renta podía ser fijada en especie. En fin, el precio debe ser serio: de lo contrario, no hay arrendamiento.




Efectos del arrendamiento:

El arrendamiento es un contrato sinalagmático perfecto, que produce, como la venta, obligaciones reciprocas a cargo de ambas partes.

De la obligación del arrendador.- Debe proporcionar al arrendatario el uso y el goce de la cosa durante el tiempo del arrendamiento. Para ejecutar su obligación, es decir, para procurar al arrendatario el goce de la cosa arrendada, el arrendador debe entregársela, haciendo pasar a este la detención de la cosa. Debe además, el arrendador garantizarle contra la evicción.

De la obligación del arrendatario.- El arrendatario tiene que pagar el precio convenido, merces, y debe, como el comprador, transferir su propiedad al arrendador. Pero la merces no consiste en un precio único, pagadero en una sola vez para toda la duración den arriendo. Hallase dividida en una serie de prestaciones periódicas, cada una de las cuales, llamada pensio, solo es exigible en el plazo convenido.

El arrendatario está, además, obligado a restituir la cosa arrendada, al expirar el arriendo. Es responsable de todo deterioro sobrevenido por dolo o culpa suyos, porque debe usar la cosa como diligente padre de familia.

De los riesgos en el arrendamiento:

En principio, los riesgos son para el arrendador. En efecto, si la cosa arrendada perece por caso fortuito, el arrendatario, que debe devolverla al finalizar el arriendo, y que es deudor de un cuerpo cierto, queda liberado. Por otra parte, cesa de pagar la merces, pues que no es más que la remuneración de su disfrute¸ y desde que este se hace imposible, ya no debe nada. Es, pues, el arrendador quien soporta la perdida de la cosa arrendada. Lo mismo sucede con una perdida parcial o un simple deterioro, pues el arrendatario puede obtener una reducción de la merces, y se libera al fin del arriendo devolviendo la cosa tal como está.

De la extinción del arrendamiento

En tanto que la venta debe proporcionar al comprador la utilidad perpetua de la cosa vendida, el arrendamiento no está destinado más que a suministrar al arrendatario el disfrute temporal de la cosa arrendada. Este contrato, por lo tanto, tiene forzosamente una duración limitada. Cuando termina, se agota la fuente de las obligaciones que emanan de él.

Las causas que ponen fin al arrendamiento son: 1. La expiración del tiempo convenido. 2. La pérdida de la cosa arrendada. 3. El mutuo disentimiento, es decir, el acuerdo de las partes para resolver el contrato. 4. La anulación obtenida por el arrendador. Tiene el derecho de hacer cesar el arriendo cuando el arrendatario abusa del disfrute, o queda dos años sin pagar la merces (en roma el pago de la merces era generalmente anual), y cuando quiere recuperar la casa para habitarla el mismo.

De Servicios

Es un contrato por el cual una persona se compromete con otra a ejecutar para ella cierto trabajo, mediante una remuneración en dinero, llamada merces. Se distinguen la locatio operarum y la locatio operis.

1.- Hay locatio operarum - cuando el locutor le presta determinados servicios al conductor.

2.- Hay locatio operis – cuando el que presta sus servicios recibe de la otra parte la tradición de una cosa sobre la que tiene que realizar su trabajo.

Sociedad

La sociedad es un contrato consensual, por el que dos o más personas se comprometen a poner ciertas cosas en común, para obtener de ellas una utilidad apreciable en dinero. Todos los asociados están sujetos a las mismas obligaciones, sancionadas por la misma acción, la acción pro socio.

Formación y elementos esenciales de la sociedad.

El contrato de sociedad es perfecto por el simple acuerdo de las partes y antes de que hayan puesto en común los bienes que se comprometen a suministrar. El consentimiento puede ser manifestado en cualquier forma, oralmente, por carta o por mensajero, como en todos los contratos consensuales.

Elementos esenciales:

1. Es preciso que los asociados se obliguen a poner ciertos bienes en común.

2. Es necesario que tengan por mira un resultado lícito y común.



Diferentes clases de sociedades:

a- Las Sociedades Universales, cuyo carácter común es abarcar la universalidad o una parte alícuota del patrimonio de los socios.

Las había de dos clases:
1. Las sociedades omnium bonorum es aquella cuyos componentes se comprometen a poner en común todos sus bienes presentes y venideros. Todas sus deudas se convierten asimismo en carga común.

2. La sociedad omnium quae ex quaestu veniunt que comprendía únicamente los bienes que los socios adquieran por su trabajo durante la sociedad. Las deudas contraídas en ocasión de estas adquisiciones son las únicas comunes.

b- Las Sociedades Particulares, en las que los socios solo ponen en común objetos particulares. Eran de dos clases:

1. La Unius Rei, en que los socios ponen en común la propiedad o el uso de una o varias cosas determinadas, para explotarlas y repartir los beneficios. Está limitada a una sola operación.
2. La Sociedad alicujus negotiationis, en la que varias personas ponen en común ciertos valores, con propósito de realizar una serie de operaciones comerciales de genero determinado.

Efectos de la Sociedad
La sociedad, contrato sinalagmático perfecto, produce a cargo de todos los socios la misma obligación sancionada por la acción pro socio. Como el de la sociedad es obtener un resultado en que participen todos los socios, cada uno de ellos debe hacer común a los demás, no solamente lo que ha prometido aportar, sino también el resultado de las operaciones que ha realizado para la sociedad. Cada socio debe suministrar lo que ha prometido, es decir, realizar su aportación y garantizar el disfrute a sus coasociados. Cada asociado debe gestionar los negocios comunes y comunicar a sus consocios el resultado de esta gestión. En fin, los socios responden de su dolo y culpa.

De la disolución de la sociedad y de sus consecuencias.
Toda sociedad tiene limitada su duración. Entre las causas que pueden traer la disolución del contrato:

1.La llegada del termino fijado, o la condición a que esta subordinada la resolución de la sociedad.
2.Todo acontecimiento que pone un obstáculo material a la continuación de la sociedad, como la perdida del fondo social, o el fin de la operación en la sociedad unius rei.
3.La muerte de uno de los socios. La sociedad es, en efecto, contratada intuitu personae, es decir, que cada socio tiene confianza en los demás y sólo se asocia porque cuenta con el concurso de todos los que acepta como socios.
4.Los acontecimientos que, despojando de su patrimonio a un asociado aun vivo, están asimilados a su muerte.
5.El mutuo disentimiento, es decir, la voluntad común de los socios que están de acuerdo para disolver la sociedad.
6.La renuncia de un socio.

Mandato

El mandato es un contrato por el cual una persona da encargo a otra, que acepta, de realizar gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones. El que da el mandato se llama mandante, mandator o dominues; el que se encarga de ello se llama mandatario, procurador. Este contrato tenía una gran utilidad práctica, porque ocurre con frecuencia que una persona está impedida, por enfermedad o por ausencia de dar cumplimiento a los actos necesarios para la gestión de sus bienes y tiene que recurrir a la buena voluntad de un tercero. Así, los poderes confiados al mandatario podían ser más o menos amplios: ya estuviese encargado de uno o varios asuntos especiales; ya su mandato fuese general y comprendiendo la administración del patrimonio entero.

Formación y caracteres del mandato.

El contrato de mandato es perfecto por el solo acuerdo de las partes. El consentimiento puede ser dado ya expresamente, por palabras, por carta o por mensajero; ya tácitamente, pues el que sabe que un tercero obra por el y no se opone a ello, es considerado como dándole un mandato tácito.

Para ser valido debe reunir los siguientes caracteres:

Debe ser gratuito
Debe tener por objeto un acto licito, si no, es nulo.
Es necesario, que el mandante tenga un interés pecuniario en la ejecución del mandato. Es un principio general que toda obligación debe procurar al acreedor una ventaja apreciable en dinero: si no tiene interés, no tiene acción.

Efectos del mandato:

El mandato es un contrato sinalagmático imperfecto. Produce una obligación esencial a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato. De un modo incidental, puede el mandante ser obligado a indemnizar al mandatario.

1. De la obligación del mandatario. Debe ejecutar el mandato y dar cuenta de el al mandante, quien para obligarle, tiene contra el la acción mandati directa.

a) para ejecutar el mandato, el mandatario debe realizar la operación de que ha sido encargado, sin salir de los límites que se le asignaron. Si los ha sobrepasado, se le considera como no habiendo cumplido su obligación.

b) Cuando el mandato ha sido ejecutado, debe el mandatario dar cuenta al mandante, es decir, entregarle todo lo que ha adquirido para el.

c) En la ejecución de su obligación, el mandatario es responsable de su dolo y de toda falta. Sin embargo, no esta interesado en el contrato, presta un servicio gratuito, y no debería responder mas que de su dolo.

2. De la obligación del mandante. Este debe hacer de modo que el mandato no ocasione al mandatario ningún perjuicio Si, pues, el mandatario hace gastos justificados, o ha sufrido perdidas a causa de la ejecución del mandato, el mandante debe indemnizarle de ellas. Si el mandatario ha contraído obligaciones, debe procurarle su liberación, ejecutándolas o tomándolas a su cargo mediante una novación. Por otra parte, es responsable de toda falta para con el mandatario, puesto que esta interesado en el contrato.

Extinción del mandato:

El mandato acaba naturalmente por el cumplimiento del acto de que esta encargado el mandatario. Puede también tener fin antes de ser ejecutado, o cuando solo ha recibido un comienzo de ejecución. Cuando es así, las obligaciones ya nacidas y no ejecutadas no son anuladas. Pero estando disuelto el contrato, ya no se producen nuevas.

Las causas que pueden traer la extinción del mandato son:

1.El mutuo disentimiento.
2. La voluntad del mandante que tiene el derecho de revocar el mandato cuando le plazca.
3. La voluntad del mandatario, que puede renunciar a cumplir el mandato con tal que no resulte ningún daño para el mandante, si no, le debe una indemnización, a menos que haya tenido un motivo legitimo para renunciar.
4.La muerte del mandante o del mandatario.

3 comentarios:

  1. muy buen contenido, me gustaría saber, ¿de que libro sacaste tanta información? ¿Eugin Petit?.
    excelente información

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  2. Super Genial ! la información es muy buena !

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