viernes, 6 de noviembre de 2009

Los Contratos en General




1. Definición de Convenio y de Contrato.


Convenio puede definirse como un simple acuerdo de voluntades que, sin ser un contrato, produce consecuencias jurídicas en orden al nacimiento, modificación o extinción de obligaciones. Es el consentimiento de dos o más personas que se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado (“et est pactio duorum pluriumve in idem placitum et consensus”). Las partes que celebran un convenio pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho. Las partes que celebran un pacto casi siempre se proponen crea o extinguir una obligación, aunque no siempre alcancen su finalidad.


Los contratos, por lo mismo que son la obra común y consciente de dos o más partes, son también la más usual de las fuentes de las obligaciones y la única verdaderamente normal.


Características de los Contratos:


1. Contienen una convención.
2. Esta convención tiende a obligar.
3. Lleva un nombre técnico, ha sido nominada.
4. da una acción: las que engendran acciones no se llaman simplemente convenciones, sino que pasan a tener el nombre de un contrato.

Los Elementos del Contrato.

Los elementos esenciales de los contratos son: capacidad, consentimiento, objeto y causa.

La Capacidad – La capacidad es la aptitud para adquirir, poseer, gozar, disfrutar y ejercer los derechos de que es titular. En este caso especifico, es la aptitud jurídica para contratar. Podemos decir que la capacidad es la regla, mientras la incapacidad es una excepción que requiere una norma expresa dentro del derecho positivo.

La capacidad es el estado de una persona que puede consentir y a cuyo consentimiento se le da validez bajo la sola condición de que se manifieste en la forma exigida por la ley. Son incapaces aquellos a quienes la ley anula el consentimiento, aunque su manifestación es real y revestida de las formas legales. En materia de capacidad tenemos la de goce y la de ejercicio. La capacidad de goce la tienen todos los hombres libres ciudadanos romanos, independientemente de su edad; la capacidad de ejercicio sólo la disfrutan los mayores d edad varones; las mujeres, los menores de edad y los dependientes

La incapacidad podía ser general, vedando al sujeto la realización de cualquier negocio, como en caso de los infantes (personas sui juris menores de siete años, que debían ser colocadas bajo tutela), pero también existían casos de incapacidad referida a determinadas categorías de negocios, o de negocios individualizados (como en el caso del juez, incapacitado para comprar un bien litigioso sobre cuya suerte tendría que decidir).

Menos graves era el caso de los mente capti y furiosi sui iuris, normalmente colocados bajo curatela; son capaces en momentos de lucidez, lo cual es contrario a la seguridad jurídica.

Un caso de transición lo encontramos respecto de personas sui juris, entre siete y doce años en las muchachas, o entre siete y catorce años en los muchachos: los impúberes. Estaban bajo tutela, pero podían intervenir en contratos con autorización del tutor (interpositio auctoritatis), y, además, realizar todos los actos jurídicos que “mejorasen su situación”.

Los contratos que celebraren y en los cuales adquirían derechos, pero también deberes, eran negocios claudicantes; los derechos valían civilmente, de acuerdo con el ius honorarium, pero los deberes, civilmente solo hasta el equivalente del enriquecimiento del impúber, y naturaliter, por el saldo.


Consentimiento


Este consiste en la congruencia entre las voluntades declaradas de las partes. Es decir, es el acuerdo de las voluntades de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado. Este acuerdo debe emanar de todas ellas, la oferta unilateral, policitación, no obliga por regla general mientras no haya una aceptación de la otra parte. El consentimiento debe ser real, manifestado por signos exteriores que provengan de las personas capaces, no existirá si proviene de personas que no tiene voluntad como el loco y el menor de edad.


Faltará también el acuerdo cuando las partes han creído consentir, pero un error ha destruido su consentimiento, estos errores pueden ser:


a) Error sobre la naturaleza del contrato.
b) Error sobre la identidad de la persona.
c) Error sobre el objeto.
d) Error sobre el precio.
e) Error sobre la substancia.
f) Error sobre la calidad.

El Error

El Corpus iuris no hace más que ofrecer múltiples casos de errores en diversos contratos, resolviendo luego los problemas a que estos dan lugar.

Ulpiano dice: non consentiunt qui errante (donde hay error, no hay consentimiento); pero, afortunadamente, los romanos no confiaron una materia tan delicada a una regla tan absoluta, y el analisis de los múltiples casos de errores en contratos, que encontramos en el Digesto, especialmente en el libro 18, titulo primero, demuestra que, a veces, el error anula el consentimiento, pero, en otras ocasiones, no. Una buena tarea es la de tratar de averiguar donde traza Justiniano la respectiva línea divisoria.

En primer lugar, podemos distinguir entre los errores que afectan la formación de la voluntad y los que se refieren a la manifestación de la misma. En esos casos, la dogmática moderna habla de erres propios o impropios, respectivamente.

Los errores propios pueden ser de derecho y de hecho.

En un error de derecho, la parte que lo cometió no puede alegarlo para invalidar el contrato. Lego o jurista, todos debemos, si no conocen el derecho, cuando menos pedir el consejo de alguien que sea especialista en la rama de que se trata, antes de celebrar un contrato. Si la ignorantia iuris fuera argumento válido, toda la vida jurídica perdería su estabilidad. Sin embargo, en Roma se admitía excepcionalmente la invalidación de un negocio jurídico a causa de ignorantia iuris, si la persona que había cometido el error era un menor de veinticinco año, una mujer, un soldado o un campesino, siempre y cuando quien alegara su propia ignorancia del derecho tratara de evitar un daño y no de obtener un lucro.

Así el pretor ayudaría al menor de 25 años que, por ignorantia iuris, hubiera aceptado una hereditas damnosa sin pedir el beneficium inventarii (sufriendo, por lo tanto, un daño) pero no ayudaría, al mismo menor que, habiendo recibido menos que su portio legitima, dejara pasar el plazo para ejercer la querela inofficiosi testamenti (sufriendo sólo un perjuicio).

En cuanto a los errores de hecho, el analisis del Corpus iuris ha dado lugar a una serie de tipos de error, cada uno de los cuales tiene sus propias consecuencias jurídicas. Podemos distinguir:

a) Error in negocio. Se trata de un error sobre la clase de contrato que se celebra. Esta clase de error anula el negocio respectivo. No se celebra ni el contrato en que pesaba una de las partes, ni tampoco el que la otra quería celebrar. Cada parte recupera, por tanto, lo que hubiere entregado.

b) Error in demonstratione. En este caso, hay un error sobre la indicación del objeto del contrato. Si ambas partes pensaban, empero, en el objeto correcto, tal error es irrelevante.

c) Error in substancia. Esta clase de error se refiere a las calidades del objeto del negocio en cuestión. Un error sobre las calidades esenciales anula el contrato (siempre que tal error sea justificable; el derecho no tiene por comisión proteger a los incautos y despreocupados: ius civile viligantibus scriptum est!). En cambio, el error sobre calidades accesorias no invalida el negocio, aunque, en contratos como la compraventa, el vendedor responde automáticamente de los vicios ocultos del objeto y debera consentir una reducción del precio como consecuencia de la actio quanto minoris. El juez es quien debe determinar que calidades son esenciales y cuales son accesorias, investigando la intención de las partes en cada caso concreto.

d) Error in quantitate. Esta clase de errores no es esencial; si compro un terreno y en el contrato se menciona, como superficie, mil metros cuadrados, mientras que posteriormente resulta que tiene algo más o algo menos, el contrato no pierde su validez; y el descubrimiento de la realidad da únicamente lugar a una rectificación del precio, siempre que no se haya renunciado expresamente a esta consecuencia.

e) Error in corpore. Es un error sobre la identificación del objeto mismo. Siempre y cuando el error sea justificable, el contrato es nulo.

f) Error in persona. Este error se refiere a la persona de la parte contraria. Si el contrato se había celebrado en vista de las calidades especiales de ésta, dicho error anula el negocio respectivo.

g) Error in causa. En este caso, una de las partes se equivoca sobre el motivo que impulsa a la otra a celebrar el negocio en cuestión. Generalmente, este error no invalidad el negocio.

El error impropio, o sea la falta de coincidencia entre la voluntad y su manifestación. El derecho romano hacía prevalecer la manifestación sobre la intención, salvo cuando el error era tan obvio que la parte contraria hubiera debido darse cuenta de él. En este ultimo caso, el error en cuestión invalidaba los contratos de buena fe.


El Dolo

El dolo bueno, consiste en la astucia comercial, los trucos acertados mercantiles, que para los mediterráneos son más bien actos de inteligencia e inclusive humorísticos, que actos inmorales.

El dolus malus es toda habilidad maliciosa o maquinación fraudulenta, con la que se engaña a otra persona.

Entre el dolo y el error existe un íntimo parentesco: el dolo es precisamente una maquinación consciente, a fin de producir en la parte contraria un “error propio”; generalmente, un error de hecho.


La Intimidación (Violencia)

La violencia física (vis corpore illata o vis absoluta) o psicológica (vis animo illata o vis impulsiva) que quita su libertad al consentimiento, no lo suprimía como elemento del contrato: la voluntad bajo coacción no deja de ser voluntad – coacta voluntas tamen voluntas est (o sea, aun bajo coacción, la voluntad no deja de ser voluntad). Sin embargo, el pretor ofrecía ayuda a la parte perjudicada por intimidación, si esta última reunía los siguientes requisitos en forma acumulativa:

a) Que la intimidación impresionara a un hombre muy valiente.
b) Que el intimidado, además de no comportarse cobardemente, tampoco se comporte estúpidamente, aceptando, bajo amenaza, un mal mayor de lo que hubiera resultado de la realización de la amenaza misma.
c) Que la intimidación fuera ilegitima.
d) Que se tratar de una amenaza actual, verdadera, dirigida contra no mismo o sus hijos, que no consistiera en una mera posibilidad de peligro.

En caso de reunirse estos requisitos, el pretor podía conceder, en beneficio de menores, mujeres, etc., una in integrum restitutio, anulándose el negocio en cuestión, a menudo en perjuicio de terceros; además podía conceder a cualquier la actio quod metus causa, que dejaba el negocio en pie, pero obligaba al culpable a pagar a la victima cuatro veces el daño sufrido. Para que los interesados ejercieran sus acciones rápidamente, de modo que el culpable no viviera el resto de su vida bajo la espada de Damocles de esta actio quod metus causa, la victima que tardaba más de un año en ejercer su acción, veía reducido su derecho a una sola vez el importe del daño o perjuicio. Si el culpable moría, la victima podía dirigirse contra sus herederos, pero solo por el enriquecimiento obtenido por los herederos a consecuencia de la intimidación.

Justiniano borró este dualismo entre la in integrum restitutio y la actio quod metus causa. Solo dejo subsistente esta última figura, pero dándole una característica tomada de la in integrum restitutio: el efecto frente a terceros. Esta acción eliminaba así el negocio en cuestión y podía tener repercusiones en terceros de buena fe que hubieran comprado al culpable un objeto arrancado con intimidación a la victima.

EL OBJETO.


1. Concepto.


El objeto del contrato es la prestación a la cual se compromete el deudor para con su acreedor y a la que éste tiene derecho y sin la cual no sería concebible la obligación. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones, el hecho o la conducta del deudor hacia el acreedor (“id quod debetur”). El objeto de la obligación consiste siempre en “dare, facere o praestare”. “Facere” y “praestare” tienen una significación amplia en la cual comprenden todo aquello que puede ser objeto de una obligación. “Praestare” comprende una categoría especial de hechos: aquellos que se aplican a una cosa corporal sin exigir ni arte, ni creación de ninguna especie: los hechos que consisten en poner de una manera más o menos completa una cosa corporal o incorporal a la disposición de un tercero sin hacerlo propietario.


2. Requisitos del Objeto de las Obligaciones.


a) El objeto debe lícito.
b) El objeto debe ser posible.
c) El objeto debe presentar un interés para el acreedor.
d)El objeto debe estar suficientemente determinado.


LA CAUSA.


1. Concepto.
Los romanos utilizan ampliamente la palabra causa, así, designan las fuentes mismas de las obligaciones, las formalidades que deben añadirse a la convención, el motivo jurídico por el cual las partes se han obligado. La utilizan bien en derecho familiar, como en derechos reales, en los derechos de crédito; la emplean tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo, sin hacer nunca un estudio crítico sobre el término, como fue siempre su inveterada costumbre.


Se entiende por la causa la finalidad práctica que constituye la función económica-social que es típica del negocio que se realiza.


CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.


1. Por su Perfeccionamiento.


Atendiendo a la forma en que se perfeccionan. Los contratos se dividen en:


1. “Verbis”. Cuando se perfeccionan por las palabras. Son la “dictio dotis”, el “iusiurandum liberti” y la “stipulatio”. Estos contratos se perfeccionan por medio de las palabras, bajo ciertos requisitos.


2. “Litteris”. Cuando se realizan por menciones escritas. El contrato “litteris” se perfecciona por medio de menciones escritas llamadas “nomina transcriptitia”, y que literalmente significa nombres que son transcritos, nombres de los deudores que aparecen el “codex” o libro de caja del acreedor, con las cantidades que por ellos le son debidas.


3. “Re”. Cuando son perfectos por la entrega de la cosa. Los contratos “re”, mutuo o préstamo de consumo, comodato o préstamo de uso, depósito o prenda, se perfecciona por la entrega de la cosa (“Re”), pues se consideró con razón que nadie estaba obligado a devolver si previamente no había recibido.


4. “Consensu”. Cuando para su perfeccionamiento basta el consentimiento de las partes. Los contratos consensuales, compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato, son perfectos por le sólo consentimiento de las partes; son el polo opuesto de los contratos formales y solemnes del antiguo derecho civil.


2. Por la Manera de Interpretarlos.


Se dividen en:


a) Contratos de Derecho Estricto. Dentro de estos tenemos a los contratos “verbis, litteris, mutuum”, que tienen como sanción a la “condictio”. En casos de alguna controversia en este tipo de contratos, el juez debe atenerse a la fórmula misma del contrato, no pudiendo suavizar su sentencia por razones de justicia o de equidad.


b) Contratos de buena fe. Se debe arreglar según la equidad, pudiendo el juez, para dictar una sentencia justa, interpretar la voluntad de las partes y no atenerse sólo a la forma externa del acto.


3. Por sus Efectos sobre las Partes.


a) Unilaterales. Son los que sólo engendran obligación para el deudor.


b) Sinalagmáticos. Son los de buena fe y son aquellos que producen que producen obligaciones para todas las partes contratantes.


4. Contratos Nominados y Contratos Innominados.


a) Nominados. Son todos aquellos que fueron aceptados y dotados de acción, para sancionar su cumplimiento, en la época clásica del Derecho Romano y fueron los contratos “verbis, litteris, re” y consensuales.


b) Innominados. Son los no aparecían en la clasificación clásica de los contratos y que no habían sido aceptados ni sancionados por el derecho.

domingo, 1 de noviembre de 2009

Introdución a las Obligaciones

LAS OBLIGACIONES

El derecho real es un derecho, oponible a cualquier tercero, que permite a su titular el goce de una cosa, sea en la forma máxima que conoce el orden jurídico (propiedad), sea en alguna forma limitada, como en el caso de los derechos reales sobre cosas ajenas. Es característico de estos derechos ser oponibles a todos.
El derecho personal, en cambio, permite a su titular reclamar de determinada persona la prestación de un hecho – positivo o negativo – que puede consistir en un dare (trasmitir el dominio sobre algo), facere (realizar un acto con efectos inmediatos) o prestare (realizar un acto sin inmediatas consecuencias visibles, como cuando se garantiza una deuda ajena o cuando uno se hace responsable de cuidar de un objeto o se declara dispuesto a posponer el cobro de un crédito).
Como diferencia especial entre los derechos reales y personales, encontramos que aquellos son oponibles a terceros, y estos no. Consecuencia de esta diferencia fundamental es que cualquiera puede violar un derecho real ajeno, mientras que solo el deudor mismo puede violar un derecho personal del acreedor.
Otra consecuencia consiste en que un derecho real es eficaz mientras a) exista su objeto, b) el objeto sea localizable y c) no lo haya adquirido un tercero por prescripción adquisitiva. En cambio, el derecho personal es menos sólido, pues su eficacia depende de la solvencia del deudor.
El derecho personal o derecho de crédito es solo un aspecto – el activo – de la relación jurídica que calificamos como obligación. El otro aspecto es el pasivo – el deber jurídico -, que también da lugar a problemas especiales.

1. Concepto.

Obligación tiene su origen en la palabra latina “obligatioonis”, que a su vez viene del ob y ligo-as-are, que significa atar. Las Instituciones de Justiniano definen la obligación como el iuris vinculum, quo necesítate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura.[1]

La obligación puede ser definida como un vínculo jurídico entre dos o más personas, de las cuales una o más (sujeto activo o sujetos activos) están facultados para exigir de otra, u otras, cierto comportamiento positivo o negativo (dare, facere, praestare, non facere), mientras que el sujeto o los sujetos pasivos tiene el deber jurídico de observar este comportamiento, deber sancionado mediante una acción personal.

2. Elementos de la Obligación.

La obligación crea un lazo de derecho (“vinculum”), que tiene dos extremos, supone dos sujetos: uno activo, otro pasivo. La obligación tiene el efecto de sujetar a dos personas, en cierta medida la una de la otra, quitándole algo de su libertad natural y haciendo adquirir a la otra una cierta ventaja que no está contenida en el simple ejercicio de la suya. La persona ligada es el “debitor o reus” (deudor o reo), la dueña del lazo recibe el nombre de “creditor” (acreedor). La ley pone a la disposición d el acreedor determinados medios coactivos (las acciones y las vías de ejecución) para lograr que el deudor preste la conducta debida.
La obligación tiene un objeto determinado (“debitum o res debita”) que consiste en una determinada conducta que el deudor debe prestar a su acreedor (“alicuius solvendae rei”). El objeto de la obligación siempre debe ser apreciable en dinero.

La obligación una vez nacida es naturalmente perpetua, ya que ningún lapso basta para hacerla desaparecer, el tiempo por sí solo no podrá modificar la relación una vez establecida entre dos personas.

3. Historia y etimología de la Obligación.

Según la teoría de Bonfante, la obligación romana nació – en tiempos arcaicos – dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir, a favor de la victima o de su familia, un derecho de venganza – eventualmente limitado por el principio del talion – el cual, mediante una “composición”, podía transformarse en el derecho de la victima o su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia. Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia de culpable quedaba ob-ligatis, o sea, “atado” en la domis de la victima como una especie de rehen. Por tanto, la obligación antigua era una “atadura” en garantía del cumplimiento de prestaciones nacidas de delitos.

Luego, al irse desarrollando la comunidad con el aumento de los contactos económicos entre las domus, se presentaba, a veces, la necesidad de que un paterfamilias prestara valores a otro; en tal caso, el acreedor quería tener una garantía y así esta “atadura” se trasladaba del campo delictual al incipiente derecho privado.

Un miembro de la domus del deudor se ofrecía entonces al acreedor; éste pesaba, en presencia de cinco testigos y de un portabalanza, el bronce que servía de dinero, entregaba el valor convenido al deudor y se llevaba al rehén. Este negocio se llamaba el nexum – o sea, el nudo, y era, por tanto, un préstamo per aes el libram.

Según se fue intensificando la vida comercial, se simplificó el nexum: el deudor se ofrecía a sí mismo como responsable, pero el acreedor posponía la “atadura” hasta el momento del incumplimiento. Si el deudor no pagaba puntualmente, entonces seguía la manus iniectio, descrita en las XII Tablas. El acreedor se llevaba entonces al deudor a una cárcel privada, donde lo retenía durante sesenta días, mostrándolo tres veces en el mercado, para ver si alguien quería liberarlo, pagando la suma debida. Después de sesenta das, el acreedor podía vender al deudor como esclavo, fuera de Roma; también tenia el derecho de matarlo.

Pero en el año 326 a. de J.C., este duro sistema fue severamente atacado por la Lex Poetelia Papiria, en la cual se suprimió el encarcelamiento privado por deudas civiles, dejándolo subsistente, empero, para cuestiones surgidas a consecuencia de delitos privados.

Clases de Obligaciones:

1. Según sus fuentes las obligaciones pueden definirse en:
a. Contractuales.
b. Delictuales.
c. Cuasi contractuales.
d. Cuasi delictuales.

2. Obligaciones “stricti iuris” y obligaciones “bonae fidei”. En caso de una obligación stricti iuris (de derecho estricto), el sujeto pasivo está obligado únicamente a lo estrictamente pactado, sin que el sentido común o la equidad puedan agravar o atenuar el contenido de su deber. En caso de una obligación bonae fidei (de buena fe) el deber del sujeto pasivo debe interpretarse a la luz de las circunstancias especiales del caso, de las practicas comerciales y de la intención de los contratantes. Como consecuencia de la anterior surgen, por primera vez en el campo de las obligaciones bonae fidei, figuras como la compensación, la culpa, el dolo por omisión y el derecho del juez a fijar soberanamente los daños y perjuicios.
Las obligaciones nacidas de contratos unilaterales eran stricti iuris; las que provenían de contratos bilaterales eran bonae fidei. En el derecho civil moderno, las obligaciones son todas bonae fidei.
3. Obligaciones civiles y obligaciones naturales. La obligación civil proporciona al acreedor la posibilidad de acción, en caso de incumplimiento del deudor. La obligación natural, por el contrario, no crea un derecho procesalmente eficaz. Si el deudor no cumple, el acreedor no encontrará acción alguna a su disposición para forzarle a cumplir o a entregar el equivalente monetario del objeto de la obligación, más daños y perjuicios.

4. Obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles. Las obligaciones indivisibles son:
a. Las que por la naturaleza de su objeto indirecto son indivisibles, o sea, las obligaciones
en las que la división del objeto indirecto haría peder, parcial o totalmente, a éste su valor.
b. Las que en virtud de una disposición especial del derecho positivo son indivisibles,
como las servidumbres reales.
c. Las que por convenio especial o testamento han recibido el carácter de indivisibilidad.

5. Obligaciones específicas y obligaciones genéricas. En el primer caso, el deudor debe un objeto específicamente determinado; en el segundo, un objeto solo determinados en términos de cuantía y de género. La importancia de esta clasificación se manifiesta, sobre todo, en caso de perdida del objeto por fuerza mayor, antes de la entrega. Como regla general, en una obligación especifica,, el objeto se pierde para el acreedor; si se trata de una obligación genérica, se pierde para el deudor.

6. Obligaciones correales y obligaciones de un solo acreedor y un solo deudor

7. Obligaciones conjuntivas, obligaciones facultativas, obligaciones alternativas, y obligaciones con un solo objeto.
8. Obligaciones de dar, de hacer, de prestar y de no hacer.
Obligaciones de dar (“dare”) son aquellas cuyo objeto consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa o en la constitución de otro derecho real sobre la misma.

Obligación de hacer (“facere”). Papiniano dice: “el término hacer comprende toda clase de hacer: dar, pagar, entregar dinero, pasear. Las obligaciones de hacer conllevan la realización de un hecho por parte del obligado, como cavar un foso, pintar una casa.

Obligación de prestar. (“praestare”), son aquellas cuyo objeto no consiste en transferir la propiedad de una cosa o en constituir un derecho real sobre la misma, sino tan sólo en conceder el simple uso de una cosa a una persona, como en el caso del comodato o la locación.

Obligación de no hacer (“non facere”) consisten en una abstención, en un no hacer por parte del deudor, es decir, que se cumple con esta obligación.

9. Obligaciones positivas y negativas, estas se encuentran resumidas en las anteriores divisiones: positivas sería las de “dare, praestare y facere”; obligaciones negativas serían las de no hacer (“non facere”).

10. Obligaciones simples y obligaciones compuestas. Las primeras son aquellas que sólo comprenden una prestación; las segundas, las que implican varias prestaciones.

Las Fuentes de las Obligaciones.

Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Gayo enseñaba todavía a mediados del siglo II, en sus Instituciones, que todas las obligaciones nacían de contratos o de delitos.

Luego, Justiniano, amplió la lista de las fuentes de las obligaciones, señalando cuatro: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.

El contrato puede definirse como un acuerdo entre varias personas, que tiene por objeto producir una o más obligaciones civiles.

El delito es un hecho human contrario al derecho y castigado por la ley. Es un hecho jurídico, ya que produce un cambio en el mundo del derecho; pero no es un “acto jurídico”, ya que el cambio en el mundo del derecho; pero no es un “acto jurídico”, ya que el cambio que resulta (el deber del autor del delito de sufrir un castigo) no es precisamente el efecto deseado por el delincuente.

El cuasicontrato es una figura parecida al contrato por su licitud y sus consecuencias, pero en el cual no se encuentra el consentimiento entre los sujetos como elemento constitutivo, lo cual separa los cuasicontratos de los contratos. Son actos de voluntad unilaterales, esencialmente lícitos, que producen obligaciones.

El cuasidelito es un acto ilícito, pero que el derecho romano no clasificaba entre los delitos. Produce una obligación entre el autor del acto y el perjudicado (en algunos casos, el denunciante). La diferencia entre delitos y cuasidelitos no reside, como en la doctrina moderna, en la existencia o ausencia de la intención de causar un daño.

[1]Inst. 3.13. pr.: “La obligación es un vinculo jurídico por el cual quedamos constreñidos a cumplir, necesariamente, de acuerdo con el derecho de nuestra ciudad.”