domingo, 21 de marzo de 2010

De los Contratos Formados "RE"


De Los Contratos Formados “RE”

Generalidades: Los contratos “verbis y literis” no eran más que formas de contratar, es decir, de dar fuerza obligatoria a las convenciones de naturalezas muy diversas. En otro aspecto los contratos “RE” y los contratos consensúales, poseen otro carácter al cual se le aplicaba una operación especial a un genero de negocios determinados.

Los contratos “RE” o “REALES”, no son perfectos, sino, cuando el acuerdo de las partes va seguido a la tradición de ciertas cosas entregadas por el que se hace acreedores al que se obliga. Estos se clasifican en cuatro (4), que son los siguientes:

El Mutuum o Préstamo De Consumo.
El Comodato o Préstamo De Uso.
El Depósito.
El Pignus o Contrato De Prenda.

Los contratos “RE” o “REALES” se clasifican en dos (2) grupos, que uno es “El Mutuum”, derivado del “Nexun”, que es un contrato “Unilateral y de “Derecho” estrictito, sancionado por la condictio”. Los otros tres (3) son contratos “Sinalagmáticos Imperfectos y de buena fe, sancionadas por acciones especiales”.

El Mutuum

El mutuum o Préstamo de consumo, es un contrato por el cual una parte trasfiere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que son apreciables en peso, numero, o medida con la obligación de restituir al cabo de determinado tiempo la misma cantidad de cosa, especie y calidad.

Haciendo mención que el préstamo de dinero que antes tenia una importancia particular era realizado mediante algunas solemnidades del “Nexun”; luego de un tiempo se hizo la obligación del préstamo mediante la simple entrega de las especies la cual de esta nacía una obligación o estipulación. El carácter de préstamo fue modificado a medida de la simplificación de las formas.
Tomando en cuenta que el “Nexun” era de “Derecho Civil” y era especial para los ciudadanos “Romanos”; mientras que el “Mutuum” era el “Derecho De Gente”, accesible a los ciudadanos.

Para la formación de este contrato se necesita la “Mutui Datio”, es decir, un traslado de propiedad a titulo de préstamo. Esta debe hacerse en provecho del propietario y es indispensable que tenga por objeto cosas apreciadas en numero, peso y medida.

Este se separa de los otros contratos “RE” o “REALES” sobre todo por el carácter que debe presentar la entrega de las cosas prestadas. Es necesario que las cosas prestadas salgan del patrimonio del mutuante para entrar en el patrimonio del mutuario; solo se hace esta si el prestamista es propietario de la cosa y si es capaz de enajenar. Esto tiene las siguientes consecuencias:
a) Ser propietario de la cosa prestada.
b) El tercero, propietario de la cosa prestada, puede solamente ejercer contra el “Accipiens” sea “Rei Vindicatio” si existe, si han sido consumida de mala fe.
c) No puede haber “Mutuum” si el “Tradens” es incapaz de enajenar.

La “Datio” no basta para que haya “Mutuum”, las partes deben ponerse de acuerdo sobre el alcance de la “Datio” con intención de hacer “Mutuum”. Las cosas que pueden constituir “Mutuum”: Son las que por su naturaleza no tienen valor individua, sino que son susceptible de ser reemplazadas por otras de su misma especie, peso y medida y que sean de la misma utilidad. Ejemplo: Moneda, vino, aceite, cereales, etc.

El “Mutuum” es un contrato unilateral, este engendra una solo obligación a cargo del prestatario, quien estaba obligado a restituir el equivalente de lo que ha recibido. Queda libre de la obligación del “Mutuum” si la cosa perece por caso fortuito. La obligación nacida del “Mutuum” es de derecho estricto y estaba sancionada por la “Condictio Certae Creditae Pecuniae” cuando se trata de un préstamo de dinero y por la “Condictio Triticaria “cuando el contrato tiene por objeto cualquier otra cantidad de dinero.

La ejecución de la obligación no puede ser exigida hasta que no sea su vencimiento, esta tenia que tener termino fijado para el pago; Con respecto a los intereses, hasta el día de la restitución, el mutuario sacaba de las cosas prestadas toda su utilidad, la que le pudiera proporcionar.


Haciendo mención de que antes al igual que en la actualidad en “Roma” se tenía que pagar intereses (Usura) para que el mutante también se beneficiara mientras la cosa estaba prestada y nace de la estipulación la exigencia del pago de los intereses convenidos. En el siglo II se estaba obligado a restituir la cosa prestada pero a cambio de darle intereses al mutante, se le entregaba una cantidad superior de lo recibido.

En caso de “Nauticum Fenus”, es un “Mutuum” de naturaleza especial; el dinero que se presta debe ser empleado en el comercio marítimo, este estaba sometido a los riesgos del mar o del trasporte por mar, por eso recibe el nombre: “Pecunia Trajectitia”. Si se trata de dinero en lo cual no pueden ser exigido en virtud de un pacto, el mutante puede hacer que le paguen intereses por encima de la taza legal, en caso de la posibilidad de perdida.

Cave destacar que en los tres (3) primeros siglos, en “Roma” la taza de interés era muy elevada, pero para suerte de los ciudadanos fue redactada la ley de las “Doce Tablas”.

Estos magistrados no dejaron de provocar la inserción de esta ley la disposición que fijaba de un modo preciso la taza máxima del interés. El plazo para pagar los intereses era el día de las calendas; los intereses así contados recibían el nombre de “Centesima” y el porcentaje de la taza era de un veinticuatro (24%), hasta el cuarenta y ocho (48%) por ciento; luego se estableció una taza que fue considerada como máximo por los edictos de los gobernadores de provincias y la jurisprudencia: Es la centésima usura, es decir uno (1%) al mes o doce (12%) al año. Justiniano modifico la taza legal del interés, tomando en cuenta la condición y la naturaleza de las personas y sus aspiraciones. Según la ley 26 de aquel entonces, el tipo legal es fijado en un seis (6%) por ciento y ocho (8%) por ciento, para los comerciantes y resaltando que las personas de elevado rango no deben exigir mas de un cuatro (4%) por ciento. En fin el “Muticium Fenus”, no puede pasar del doce (12%) por ciento.

Hay que distinguir que los otros tres (3) contratos “RE O REALES” “El Comodato; “El Depósito y La Prenda”, se diferencian del “mutuum”, por caracteres totalmente distintos. En el “Mutuum”, la tradición es necesaria a la perfección del contrato de lo cual debe ser traslativa de propiedad.
En el comodato, el depósito y la prenda, la propiedad de la cosa entregada no cambia de titular.

Comodato o Préstamo Para Uso.

El “Commodatum” es un contrato por el cual una persona, el comodante, entrega gratuitamente una cosa – in consumible y no fungible - a otra persona, el comodatario, para servirse de ella y devolverla después de haber hecho el uso convenido.

Para la formación de este contrato es indispensable la entrega de la cosa prestada lo cual recibía el nombre de “Nuda Traditio”, este al cual le fue prestada la cosa no puede hacerse propietario. El comodato tiene por objeto regularmente un mueble, rara vez un inmueble. A sabiendas de que siempre tiene que ser un cuerpo y considerada en su individualidad, “In Specie” y no “In Genere”. De manera ordinaria generalmente las cosas que se utilizan consumiéndolas, no pueden ser dadas en “Comodato”.En este contrato no debe exigirse remuneración alguna, por el servicio que presta bajo pena de nulidad del contrato de comodato, porque este, es gratuitos si se hace prometer un salario, hay arrendamiento o contrato innominado.

El “comodato” tiene por efecto engendrar en el momento en que se forma, una obligación a cargo del comodatario; la de devolver la cosa prestada y se puede producir también una obligación incidentalmente a cargo del comodante. Aquí el deudor es de cuerpo cierto y de aquí resultan algunas consecuencias:

v Queda liberado de obligación si la cosa ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor.
v Queda obligado y debe pagar al comodante daños e intereses si la cosa ha perecido por dolo o falta.
v El comodatario, también debe pagar daños e intereses al comodante, si la cosa es deteriorada, por falta suya o si ha hecho de ella uso de lo cual no estaba autorizado en el contrato, en tal caso, si es de mala fe el propietario puede incurrir en la penalidad del robo también llamado “Furtum Usus”.

La obligación del comodatario es sancionado por la acción, “Comodati Directa”, el comodante, no puede proceder antes del termino fijado. La “acción Comodati Contraria”, se utilizaba para reclamar al comodante los daños e intereses que le son debidos.


El Depósito.

El deposito es un contrato por el cual una persona, el depositante, entrega una cosa a otra persona, el depositario, que se obliga gratuitamente a guardarla y a devolverla al primer requerimiento.

Este hace su formación de igual manera que el “Comodato”. El depositante entrega al depositario la cosa que le confía, este mantiene su propiedad si era el propietario y poseedor. El deposito no puede tener por objeto cosas muebles, consideradas “In Specie”; no importa si son o no son de naturaleza consumibles por el uso, el depositario no tiene derechos a usarlas, y estaba obligado a devolverlas intactas al depositante, en conclusión el “Deposito” era definitivamente gratuito. Si el depositario exigía un salario el “Deposito” generaba un contrato innominado.
“El Deposito” produce como efecto una obligación a cargo del depositario: Al de restituir la cosa depositada; incidentalmente puede obligar al depositante a indemnizar al depositario.

El depositario esta obligado a devolver la misma cosa que se le ha sido confiada, por tanto el deudor queda liberado si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor. “El Deposito” es en interés único del depositante, que recibe un servicio gratuito. El depositario no es responsable por la perdida o deterioro de la cosa a menos de que sea por consecuencia de dolo o falta grave. Además de restituir la cosa, el depositario debe pagar daño e intereses al depositante si ha hecho uso del deposito, pues debe velar por su conservación mas no utilizarle y de haber sido utilizada este puede incurrir en la pena del hurto. El depositante debe devolver la cosa al primer requerimiento cuando hubiese un término fijado para la restitución.

El depositante puede verse obligado a indemnizar al depositario, del perjuicio que le ha causa la cosa depositada. El depositante es responsable de toda falta, pues el contrato es un interés suyo. El depositario puede obtener esta obligación mediante el derecho de la retención o compensación opuesta a la acción directa.

Hipótesis especiales del Depósito:

El “Deposito irregular” era aquel en que la cosa depositada consistía en un bien consumible y fungible, como una suma de dinero, con la cláusula de poder el depositario usar de ella si quisiese, con cargo de devolver a la primera reclamación una cantidad o cosa equivalente.

“El Deposito sequester – secuestro” era una forma especial de deposito en el cual varias personas depositan en solidum una cosa, en manos de un tercero, sobre la que ya existía una discusión entre dos (2) o varias personas con cargo de conservarla a la parte que gane la causa; era llamado: Secuestro (Sequestrum). El secuestro obedece a las reglas del “Deposito” ordinario, se distinguen por objetos muebles e inmuebles y aun personas. El sequester tiene la verdadera posesión de la cosa depositada, pero el beneficio de esta posesión es adquirida en definitiva por la parte que triunfe.



Pignus o Contrato De Prenda.

“La Prenda, Pignus” es un contrato, por el cual el deudor o un tercero entrega una cosa a un acreedor para seguridad de su crédito, con o a cargo para este acreedor de restituirla después de a ver tenido satisfacción. Es un contrato accesorio que interviene para la garantía de una obligación, ya sea que esta obligación sea civil, pretoriana o natural.

Para la formación de este contrato, es necesaria la entrega de la cosa al acreedor prendario que es menester para la formación del contrato, que le da más que la simple detención.

En cuanto a las cosas que podían ser objeto del “Pignus”, varios jurisconsultos opinaban que no eran más que los muebles, esta noción ha sido posteriormente entendida a los inmuebles pero “Pignus” tenía sobretodo por objetos cosas muebles. La prenda es un contrato esencialmente interesados de ambos lados lo que lo separa del “Comodato” y “El Deposito”.

Como los otros contratos sinalagmáticos imperfectos, como efecto
“El Pignus”, engendra inmediatamente una obligación a cargo del acreedor prendario, y de una manera incidental el constituyente puede también encontrarse obligado. De la obligación del acreedor prendario que ha recibido la prenda, queda obligado a restituir en cuanto ha sido pagado o una satisfacción suficiente.

El deudor de un cuerpo cierto es liberado de su obligación cuando la cosa perece por caso fortuito. El acreedor prendario también esta obligado a pagar daños e intereses si se ha servido de la cosa, pues no debe hacer ningún uso de ella. En cuanto respecta al a obligación del contribuyente este indemniza al acreedor prendario por el daño que haya podido causarle por su dolo o falta, a menos que haya constituido la prenda por la deuda. Cuando ha entregado en prenda al acreedor la casa ya hipotecada el acreedor no puede adquirir derecho real.

5 comentarios:

  1. saludo cuando se extigue este contrato

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  2. Con el fallecimiento de una de las partes o con el cumplimiento de la obligación.

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  3. Alguien me puede dar un ejemplo de un contrato

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