viernes, 6 de noviembre de 2009

Los Contratos en General




1. Definición de Convenio y de Contrato.


Convenio puede definirse como un simple acuerdo de voluntades que, sin ser un contrato, produce consecuencias jurídicas en orden al nacimiento, modificación o extinción de obligaciones. Es el consentimiento de dos o más personas que se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado (“et est pactio duorum pluriumve in idem placitum et consensus”). Las partes que celebran un convenio pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho. Las partes que celebran un pacto casi siempre se proponen crea o extinguir una obligación, aunque no siempre alcancen su finalidad.


Los contratos, por lo mismo que son la obra común y consciente de dos o más partes, son también la más usual de las fuentes de las obligaciones y la única verdaderamente normal.


Características de los Contratos:


1. Contienen una convención.
2. Esta convención tiende a obligar.
3. Lleva un nombre técnico, ha sido nominada.
4. da una acción: las que engendran acciones no se llaman simplemente convenciones, sino que pasan a tener el nombre de un contrato.

Los Elementos del Contrato.

Los elementos esenciales de los contratos son: capacidad, consentimiento, objeto y causa.

La Capacidad – La capacidad es la aptitud para adquirir, poseer, gozar, disfrutar y ejercer los derechos de que es titular. En este caso especifico, es la aptitud jurídica para contratar. Podemos decir que la capacidad es la regla, mientras la incapacidad es una excepción que requiere una norma expresa dentro del derecho positivo.

La capacidad es el estado de una persona que puede consentir y a cuyo consentimiento se le da validez bajo la sola condición de que se manifieste en la forma exigida por la ley. Son incapaces aquellos a quienes la ley anula el consentimiento, aunque su manifestación es real y revestida de las formas legales. En materia de capacidad tenemos la de goce y la de ejercicio. La capacidad de goce la tienen todos los hombres libres ciudadanos romanos, independientemente de su edad; la capacidad de ejercicio sólo la disfrutan los mayores d edad varones; las mujeres, los menores de edad y los dependientes

La incapacidad podía ser general, vedando al sujeto la realización de cualquier negocio, como en caso de los infantes (personas sui juris menores de siete años, que debían ser colocadas bajo tutela), pero también existían casos de incapacidad referida a determinadas categorías de negocios, o de negocios individualizados (como en el caso del juez, incapacitado para comprar un bien litigioso sobre cuya suerte tendría que decidir).

Menos graves era el caso de los mente capti y furiosi sui iuris, normalmente colocados bajo curatela; son capaces en momentos de lucidez, lo cual es contrario a la seguridad jurídica.

Un caso de transición lo encontramos respecto de personas sui juris, entre siete y doce años en las muchachas, o entre siete y catorce años en los muchachos: los impúberes. Estaban bajo tutela, pero podían intervenir en contratos con autorización del tutor (interpositio auctoritatis), y, además, realizar todos los actos jurídicos que “mejorasen su situación”.

Los contratos que celebraren y en los cuales adquirían derechos, pero también deberes, eran negocios claudicantes; los derechos valían civilmente, de acuerdo con el ius honorarium, pero los deberes, civilmente solo hasta el equivalente del enriquecimiento del impúber, y naturaliter, por el saldo.


Consentimiento


Este consiste en la congruencia entre las voluntades declaradas de las partes. Es decir, es el acuerdo de las voluntades de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado. Este acuerdo debe emanar de todas ellas, la oferta unilateral, policitación, no obliga por regla general mientras no haya una aceptación de la otra parte. El consentimiento debe ser real, manifestado por signos exteriores que provengan de las personas capaces, no existirá si proviene de personas que no tiene voluntad como el loco y el menor de edad.


Faltará también el acuerdo cuando las partes han creído consentir, pero un error ha destruido su consentimiento, estos errores pueden ser:


a) Error sobre la naturaleza del contrato.
b) Error sobre la identidad de la persona.
c) Error sobre el objeto.
d) Error sobre el precio.
e) Error sobre la substancia.
f) Error sobre la calidad.

El Error

El Corpus iuris no hace más que ofrecer múltiples casos de errores en diversos contratos, resolviendo luego los problemas a que estos dan lugar.

Ulpiano dice: non consentiunt qui errante (donde hay error, no hay consentimiento); pero, afortunadamente, los romanos no confiaron una materia tan delicada a una regla tan absoluta, y el analisis de los múltiples casos de errores en contratos, que encontramos en el Digesto, especialmente en el libro 18, titulo primero, demuestra que, a veces, el error anula el consentimiento, pero, en otras ocasiones, no. Una buena tarea es la de tratar de averiguar donde traza Justiniano la respectiva línea divisoria.

En primer lugar, podemos distinguir entre los errores que afectan la formación de la voluntad y los que se refieren a la manifestación de la misma. En esos casos, la dogmática moderna habla de erres propios o impropios, respectivamente.

Los errores propios pueden ser de derecho y de hecho.

En un error de derecho, la parte que lo cometió no puede alegarlo para invalidar el contrato. Lego o jurista, todos debemos, si no conocen el derecho, cuando menos pedir el consejo de alguien que sea especialista en la rama de que se trata, antes de celebrar un contrato. Si la ignorantia iuris fuera argumento válido, toda la vida jurídica perdería su estabilidad. Sin embargo, en Roma se admitía excepcionalmente la invalidación de un negocio jurídico a causa de ignorantia iuris, si la persona que había cometido el error era un menor de veinticinco año, una mujer, un soldado o un campesino, siempre y cuando quien alegara su propia ignorancia del derecho tratara de evitar un daño y no de obtener un lucro.

Así el pretor ayudaría al menor de 25 años que, por ignorantia iuris, hubiera aceptado una hereditas damnosa sin pedir el beneficium inventarii (sufriendo, por lo tanto, un daño) pero no ayudaría, al mismo menor que, habiendo recibido menos que su portio legitima, dejara pasar el plazo para ejercer la querela inofficiosi testamenti (sufriendo sólo un perjuicio).

En cuanto a los errores de hecho, el analisis del Corpus iuris ha dado lugar a una serie de tipos de error, cada uno de los cuales tiene sus propias consecuencias jurídicas. Podemos distinguir:

a) Error in negocio. Se trata de un error sobre la clase de contrato que se celebra. Esta clase de error anula el negocio respectivo. No se celebra ni el contrato en que pesaba una de las partes, ni tampoco el que la otra quería celebrar. Cada parte recupera, por tanto, lo que hubiere entregado.

b) Error in demonstratione. En este caso, hay un error sobre la indicación del objeto del contrato. Si ambas partes pensaban, empero, en el objeto correcto, tal error es irrelevante.

c) Error in substancia. Esta clase de error se refiere a las calidades del objeto del negocio en cuestión. Un error sobre las calidades esenciales anula el contrato (siempre que tal error sea justificable; el derecho no tiene por comisión proteger a los incautos y despreocupados: ius civile viligantibus scriptum est!). En cambio, el error sobre calidades accesorias no invalida el negocio, aunque, en contratos como la compraventa, el vendedor responde automáticamente de los vicios ocultos del objeto y debera consentir una reducción del precio como consecuencia de la actio quanto minoris. El juez es quien debe determinar que calidades son esenciales y cuales son accesorias, investigando la intención de las partes en cada caso concreto.

d) Error in quantitate. Esta clase de errores no es esencial; si compro un terreno y en el contrato se menciona, como superficie, mil metros cuadrados, mientras que posteriormente resulta que tiene algo más o algo menos, el contrato no pierde su validez; y el descubrimiento de la realidad da únicamente lugar a una rectificación del precio, siempre que no se haya renunciado expresamente a esta consecuencia.

e) Error in corpore. Es un error sobre la identificación del objeto mismo. Siempre y cuando el error sea justificable, el contrato es nulo.

f) Error in persona. Este error se refiere a la persona de la parte contraria. Si el contrato se había celebrado en vista de las calidades especiales de ésta, dicho error anula el negocio respectivo.

g) Error in causa. En este caso, una de las partes se equivoca sobre el motivo que impulsa a la otra a celebrar el negocio en cuestión. Generalmente, este error no invalidad el negocio.

El error impropio, o sea la falta de coincidencia entre la voluntad y su manifestación. El derecho romano hacía prevalecer la manifestación sobre la intención, salvo cuando el error era tan obvio que la parte contraria hubiera debido darse cuenta de él. En este ultimo caso, el error en cuestión invalidaba los contratos de buena fe.


El Dolo

El dolo bueno, consiste en la astucia comercial, los trucos acertados mercantiles, que para los mediterráneos son más bien actos de inteligencia e inclusive humorísticos, que actos inmorales.

El dolus malus es toda habilidad maliciosa o maquinación fraudulenta, con la que se engaña a otra persona.

Entre el dolo y el error existe un íntimo parentesco: el dolo es precisamente una maquinación consciente, a fin de producir en la parte contraria un “error propio”; generalmente, un error de hecho.


La Intimidación (Violencia)

La violencia física (vis corpore illata o vis absoluta) o psicológica (vis animo illata o vis impulsiva) que quita su libertad al consentimiento, no lo suprimía como elemento del contrato: la voluntad bajo coacción no deja de ser voluntad – coacta voluntas tamen voluntas est (o sea, aun bajo coacción, la voluntad no deja de ser voluntad). Sin embargo, el pretor ofrecía ayuda a la parte perjudicada por intimidación, si esta última reunía los siguientes requisitos en forma acumulativa:

a) Que la intimidación impresionara a un hombre muy valiente.
b) Que el intimidado, además de no comportarse cobardemente, tampoco se comporte estúpidamente, aceptando, bajo amenaza, un mal mayor de lo que hubiera resultado de la realización de la amenaza misma.
c) Que la intimidación fuera ilegitima.
d) Que se tratar de una amenaza actual, verdadera, dirigida contra no mismo o sus hijos, que no consistiera en una mera posibilidad de peligro.

En caso de reunirse estos requisitos, el pretor podía conceder, en beneficio de menores, mujeres, etc., una in integrum restitutio, anulándose el negocio en cuestión, a menudo en perjuicio de terceros; además podía conceder a cualquier la actio quod metus causa, que dejaba el negocio en pie, pero obligaba al culpable a pagar a la victima cuatro veces el daño sufrido. Para que los interesados ejercieran sus acciones rápidamente, de modo que el culpable no viviera el resto de su vida bajo la espada de Damocles de esta actio quod metus causa, la victima que tardaba más de un año en ejercer su acción, veía reducido su derecho a una sola vez el importe del daño o perjuicio. Si el culpable moría, la victima podía dirigirse contra sus herederos, pero solo por el enriquecimiento obtenido por los herederos a consecuencia de la intimidación.

Justiniano borró este dualismo entre la in integrum restitutio y la actio quod metus causa. Solo dejo subsistente esta última figura, pero dándole una característica tomada de la in integrum restitutio: el efecto frente a terceros. Esta acción eliminaba así el negocio en cuestión y podía tener repercusiones en terceros de buena fe que hubieran comprado al culpable un objeto arrancado con intimidación a la victima.

EL OBJETO.


1. Concepto.


El objeto del contrato es la prestación a la cual se compromete el deudor para con su acreedor y a la que éste tiene derecho y sin la cual no sería concebible la obligación. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones, el hecho o la conducta del deudor hacia el acreedor (“id quod debetur”). El objeto de la obligación consiste siempre en “dare, facere o praestare”. “Facere” y “praestare” tienen una significación amplia en la cual comprenden todo aquello que puede ser objeto de una obligación. “Praestare” comprende una categoría especial de hechos: aquellos que se aplican a una cosa corporal sin exigir ni arte, ni creación de ninguna especie: los hechos que consisten en poner de una manera más o menos completa una cosa corporal o incorporal a la disposición de un tercero sin hacerlo propietario.


2. Requisitos del Objeto de las Obligaciones.


a) El objeto debe lícito.
b) El objeto debe ser posible.
c) El objeto debe presentar un interés para el acreedor.
d)El objeto debe estar suficientemente determinado.


LA CAUSA.


1. Concepto.
Los romanos utilizan ampliamente la palabra causa, así, designan las fuentes mismas de las obligaciones, las formalidades que deben añadirse a la convención, el motivo jurídico por el cual las partes se han obligado. La utilizan bien en derecho familiar, como en derechos reales, en los derechos de crédito; la emplean tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo, sin hacer nunca un estudio crítico sobre el término, como fue siempre su inveterada costumbre.


Se entiende por la causa la finalidad práctica que constituye la función económica-social que es típica del negocio que se realiza.


CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.


1. Por su Perfeccionamiento.


Atendiendo a la forma en que se perfeccionan. Los contratos se dividen en:


1. “Verbis”. Cuando se perfeccionan por las palabras. Son la “dictio dotis”, el “iusiurandum liberti” y la “stipulatio”. Estos contratos se perfeccionan por medio de las palabras, bajo ciertos requisitos.


2. “Litteris”. Cuando se realizan por menciones escritas. El contrato “litteris” se perfecciona por medio de menciones escritas llamadas “nomina transcriptitia”, y que literalmente significa nombres que son transcritos, nombres de los deudores que aparecen el “codex” o libro de caja del acreedor, con las cantidades que por ellos le son debidas.


3. “Re”. Cuando son perfectos por la entrega de la cosa. Los contratos “re”, mutuo o préstamo de consumo, comodato o préstamo de uso, depósito o prenda, se perfecciona por la entrega de la cosa (“Re”), pues se consideró con razón que nadie estaba obligado a devolver si previamente no había recibido.


4. “Consensu”. Cuando para su perfeccionamiento basta el consentimiento de las partes. Los contratos consensuales, compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato, son perfectos por le sólo consentimiento de las partes; son el polo opuesto de los contratos formales y solemnes del antiguo derecho civil.


2. Por la Manera de Interpretarlos.


Se dividen en:


a) Contratos de Derecho Estricto. Dentro de estos tenemos a los contratos “verbis, litteris, mutuum”, que tienen como sanción a la “condictio”. En casos de alguna controversia en este tipo de contratos, el juez debe atenerse a la fórmula misma del contrato, no pudiendo suavizar su sentencia por razones de justicia o de equidad.


b) Contratos de buena fe. Se debe arreglar según la equidad, pudiendo el juez, para dictar una sentencia justa, interpretar la voluntad de las partes y no atenerse sólo a la forma externa del acto.


3. Por sus Efectos sobre las Partes.


a) Unilaterales. Son los que sólo engendran obligación para el deudor.


b) Sinalagmáticos. Son los de buena fe y son aquellos que producen que producen obligaciones para todas las partes contratantes.


4. Contratos Nominados y Contratos Innominados.


a) Nominados. Son todos aquellos que fueron aceptados y dotados de acción, para sancionar su cumplimiento, en la época clásica del Derecho Romano y fueron los contratos “verbis, litteris, re” y consensuales.


b) Innominados. Son los no aparecían en la clasificación clásica de los contratos y que no habían sido aceptados ni sancionados por el derecho.

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