domingo, 1 de noviembre de 2009

Introdución a las Obligaciones

LAS OBLIGACIONES

El derecho real es un derecho, oponible a cualquier tercero, que permite a su titular el goce de una cosa, sea en la forma máxima que conoce el orden jurídico (propiedad), sea en alguna forma limitada, como en el caso de los derechos reales sobre cosas ajenas. Es característico de estos derechos ser oponibles a todos.
El derecho personal, en cambio, permite a su titular reclamar de determinada persona la prestación de un hecho – positivo o negativo – que puede consistir en un dare (trasmitir el dominio sobre algo), facere (realizar un acto con efectos inmediatos) o prestare (realizar un acto sin inmediatas consecuencias visibles, como cuando se garantiza una deuda ajena o cuando uno se hace responsable de cuidar de un objeto o se declara dispuesto a posponer el cobro de un crédito).
Como diferencia especial entre los derechos reales y personales, encontramos que aquellos son oponibles a terceros, y estos no. Consecuencia de esta diferencia fundamental es que cualquiera puede violar un derecho real ajeno, mientras que solo el deudor mismo puede violar un derecho personal del acreedor.
Otra consecuencia consiste en que un derecho real es eficaz mientras a) exista su objeto, b) el objeto sea localizable y c) no lo haya adquirido un tercero por prescripción adquisitiva. En cambio, el derecho personal es menos sólido, pues su eficacia depende de la solvencia del deudor.
El derecho personal o derecho de crédito es solo un aspecto – el activo – de la relación jurídica que calificamos como obligación. El otro aspecto es el pasivo – el deber jurídico -, que también da lugar a problemas especiales.

1. Concepto.

Obligación tiene su origen en la palabra latina “obligatioonis”, que a su vez viene del ob y ligo-as-are, que significa atar. Las Instituciones de Justiniano definen la obligación como el iuris vinculum, quo necesítate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura.[1]

La obligación puede ser definida como un vínculo jurídico entre dos o más personas, de las cuales una o más (sujeto activo o sujetos activos) están facultados para exigir de otra, u otras, cierto comportamiento positivo o negativo (dare, facere, praestare, non facere), mientras que el sujeto o los sujetos pasivos tiene el deber jurídico de observar este comportamiento, deber sancionado mediante una acción personal.

2. Elementos de la Obligación.

La obligación crea un lazo de derecho (“vinculum”), que tiene dos extremos, supone dos sujetos: uno activo, otro pasivo. La obligación tiene el efecto de sujetar a dos personas, en cierta medida la una de la otra, quitándole algo de su libertad natural y haciendo adquirir a la otra una cierta ventaja que no está contenida en el simple ejercicio de la suya. La persona ligada es el “debitor o reus” (deudor o reo), la dueña del lazo recibe el nombre de “creditor” (acreedor). La ley pone a la disposición d el acreedor determinados medios coactivos (las acciones y las vías de ejecución) para lograr que el deudor preste la conducta debida.
La obligación tiene un objeto determinado (“debitum o res debita”) que consiste en una determinada conducta que el deudor debe prestar a su acreedor (“alicuius solvendae rei”). El objeto de la obligación siempre debe ser apreciable en dinero.

La obligación una vez nacida es naturalmente perpetua, ya que ningún lapso basta para hacerla desaparecer, el tiempo por sí solo no podrá modificar la relación una vez establecida entre dos personas.

3. Historia y etimología de la Obligación.

Según la teoría de Bonfante, la obligación romana nació – en tiempos arcaicos – dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir, a favor de la victima o de su familia, un derecho de venganza – eventualmente limitado por el principio del talion – el cual, mediante una “composición”, podía transformarse en el derecho de la victima o su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia. Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia de culpable quedaba ob-ligatis, o sea, “atado” en la domis de la victima como una especie de rehen. Por tanto, la obligación antigua era una “atadura” en garantía del cumplimiento de prestaciones nacidas de delitos.

Luego, al irse desarrollando la comunidad con el aumento de los contactos económicos entre las domus, se presentaba, a veces, la necesidad de que un paterfamilias prestara valores a otro; en tal caso, el acreedor quería tener una garantía y así esta “atadura” se trasladaba del campo delictual al incipiente derecho privado.

Un miembro de la domus del deudor se ofrecía entonces al acreedor; éste pesaba, en presencia de cinco testigos y de un portabalanza, el bronce que servía de dinero, entregaba el valor convenido al deudor y se llevaba al rehén. Este negocio se llamaba el nexum – o sea, el nudo, y era, por tanto, un préstamo per aes el libram.

Según se fue intensificando la vida comercial, se simplificó el nexum: el deudor se ofrecía a sí mismo como responsable, pero el acreedor posponía la “atadura” hasta el momento del incumplimiento. Si el deudor no pagaba puntualmente, entonces seguía la manus iniectio, descrita en las XII Tablas. El acreedor se llevaba entonces al deudor a una cárcel privada, donde lo retenía durante sesenta días, mostrándolo tres veces en el mercado, para ver si alguien quería liberarlo, pagando la suma debida. Después de sesenta das, el acreedor podía vender al deudor como esclavo, fuera de Roma; también tenia el derecho de matarlo.

Pero en el año 326 a. de J.C., este duro sistema fue severamente atacado por la Lex Poetelia Papiria, en la cual se suprimió el encarcelamiento privado por deudas civiles, dejándolo subsistente, empero, para cuestiones surgidas a consecuencia de delitos privados.

Clases de Obligaciones:

1. Según sus fuentes las obligaciones pueden definirse en:
a. Contractuales.
b. Delictuales.
c. Cuasi contractuales.
d. Cuasi delictuales.

2. Obligaciones “stricti iuris” y obligaciones “bonae fidei”. En caso de una obligación stricti iuris (de derecho estricto), el sujeto pasivo está obligado únicamente a lo estrictamente pactado, sin que el sentido común o la equidad puedan agravar o atenuar el contenido de su deber. En caso de una obligación bonae fidei (de buena fe) el deber del sujeto pasivo debe interpretarse a la luz de las circunstancias especiales del caso, de las practicas comerciales y de la intención de los contratantes. Como consecuencia de la anterior surgen, por primera vez en el campo de las obligaciones bonae fidei, figuras como la compensación, la culpa, el dolo por omisión y el derecho del juez a fijar soberanamente los daños y perjuicios.
Las obligaciones nacidas de contratos unilaterales eran stricti iuris; las que provenían de contratos bilaterales eran bonae fidei. En el derecho civil moderno, las obligaciones son todas bonae fidei.
3. Obligaciones civiles y obligaciones naturales. La obligación civil proporciona al acreedor la posibilidad de acción, en caso de incumplimiento del deudor. La obligación natural, por el contrario, no crea un derecho procesalmente eficaz. Si el deudor no cumple, el acreedor no encontrará acción alguna a su disposición para forzarle a cumplir o a entregar el equivalente monetario del objeto de la obligación, más daños y perjuicios.

4. Obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles. Las obligaciones indivisibles son:
a. Las que por la naturaleza de su objeto indirecto son indivisibles, o sea, las obligaciones
en las que la división del objeto indirecto haría peder, parcial o totalmente, a éste su valor.
b. Las que en virtud de una disposición especial del derecho positivo son indivisibles,
como las servidumbres reales.
c. Las que por convenio especial o testamento han recibido el carácter de indivisibilidad.

5. Obligaciones específicas y obligaciones genéricas. En el primer caso, el deudor debe un objeto específicamente determinado; en el segundo, un objeto solo determinados en términos de cuantía y de género. La importancia de esta clasificación se manifiesta, sobre todo, en caso de perdida del objeto por fuerza mayor, antes de la entrega. Como regla general, en una obligación especifica,, el objeto se pierde para el acreedor; si se trata de una obligación genérica, se pierde para el deudor.

6. Obligaciones correales y obligaciones de un solo acreedor y un solo deudor

7. Obligaciones conjuntivas, obligaciones facultativas, obligaciones alternativas, y obligaciones con un solo objeto.
8. Obligaciones de dar, de hacer, de prestar y de no hacer.
Obligaciones de dar (“dare”) son aquellas cuyo objeto consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa o en la constitución de otro derecho real sobre la misma.

Obligación de hacer (“facere”). Papiniano dice: “el término hacer comprende toda clase de hacer: dar, pagar, entregar dinero, pasear. Las obligaciones de hacer conllevan la realización de un hecho por parte del obligado, como cavar un foso, pintar una casa.

Obligación de prestar. (“praestare”), son aquellas cuyo objeto no consiste en transferir la propiedad de una cosa o en constituir un derecho real sobre la misma, sino tan sólo en conceder el simple uso de una cosa a una persona, como en el caso del comodato o la locación.

Obligación de no hacer (“non facere”) consisten en una abstención, en un no hacer por parte del deudor, es decir, que se cumple con esta obligación.

9. Obligaciones positivas y negativas, estas se encuentran resumidas en las anteriores divisiones: positivas sería las de “dare, praestare y facere”; obligaciones negativas serían las de no hacer (“non facere”).

10. Obligaciones simples y obligaciones compuestas. Las primeras son aquellas que sólo comprenden una prestación; las segundas, las que implican varias prestaciones.

Las Fuentes de las Obligaciones.

Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Gayo enseñaba todavía a mediados del siglo II, en sus Instituciones, que todas las obligaciones nacían de contratos o de delitos.

Luego, Justiniano, amplió la lista de las fuentes de las obligaciones, señalando cuatro: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.

El contrato puede definirse como un acuerdo entre varias personas, que tiene por objeto producir una o más obligaciones civiles.

El delito es un hecho human contrario al derecho y castigado por la ley. Es un hecho jurídico, ya que produce un cambio en el mundo del derecho; pero no es un “acto jurídico”, ya que el cambio en el mundo del derecho; pero no es un “acto jurídico”, ya que el cambio que resulta (el deber del autor del delito de sufrir un castigo) no es precisamente el efecto deseado por el delincuente.

El cuasicontrato es una figura parecida al contrato por su licitud y sus consecuencias, pero en el cual no se encuentra el consentimiento entre los sujetos como elemento constitutivo, lo cual separa los cuasicontratos de los contratos. Son actos de voluntad unilaterales, esencialmente lícitos, que producen obligaciones.

El cuasidelito es un acto ilícito, pero que el derecho romano no clasificaba entre los delitos. Produce una obligación entre el autor del acto y el perjudicado (en algunos casos, el denunciante). La diferencia entre delitos y cuasidelitos no reside, como en la doctrina moderna, en la existencia o ausencia de la intención de causar un daño.

[1]Inst. 3.13. pr.: “La obligación es un vinculo jurídico por el cual quedamos constreñidos a cumplir, necesariamente, de acuerdo con el derecho de nuestra ciudad.”

10 comentarios:

  1. mmm. que intersante las obligaciones que los estudientes de derecho se deben de preocupar en un poca mas en estudiar esta rema del dercho como es lo civil

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    1. así es Alex el Derecho se aprende estudiando y se ejerce pensando.

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    2. así es Alex el Derecho se aprende estudiando y se ejerce pensando.

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  2. Excelente material de las obligaciones es de mucha ayuda; y gracias por su aporte.

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