domingo, 21 de marzo de 2010

Convenciones Sancionadas por las Constituciones Imperiales

Convenciones Sancionadas por las Constituciones Imperiales

Donaciones entre Vivos

La donación entre vivos puede ser definida como una liberalidad irrevocable por la cual una persona, el donante, se despoja voluntariamente de una cosa o de una ventaja apreciable en dinero, en provecho de otra persona, el donatario.

Debe reunir los siguientes caracteres:

Es necesario que empobrezca al donante y enriquezca al donatario.
Es irrevocable, lo que quiere decir que el donante no puede revocar a su árbitro la donación entre vivos cuando es perfecta; lo mismo que no se puede revocar un contrato a titulo oneroso, como la venta.
Debe ser libremente consentida por el donante.

Donaciones Mortis Causa

Son liberalidades hechas por una persona en previsión de su fallecimiento, que solo devienen perfectas en el momento de su muerte, y caduca si muere primero el donatario.
Caracteres:

a) No es definitiva sino a la muerte del donante
b) Caduca por la premoriencia del donatario
c) Es revocable a voluntad del donante, a menos de existir una cláusula contraria

De la caducidad de las donaciones mortis causa:
La donación mortis causa ha caducado:
a) si el donatario muere antes que el donante
b) Cuando, habiéndose hecho la donación con vistas a determinada probabilidad de muerte, el donante se salva del peligro
c) Cuando el donante revoca la donación.

Donaciones entre esposos

Las donaciones entre esposos son hechas por uno de los cónyuges al otro durante el matrimonio. Estas donaciones presentan, en general, un peligro: uno de los cónyuges puede abusar de su influencia sobre el otro ara obtener liberalidades y enriquecerse a su costa.

Hacia finales de la Republica fue prohibida de forma absoluta la donación entre esposos. La sanción de la prohibición es la nulidad absoluta.

Posteriormente, el derecho civil entendía que si el donante había perseverado hasta su muerte en la voluntad de mantener la donación, y si moría durando aun el matrimonio, se haría validad de pleno derecho en el momento de la defunción.

La Dote

La dote es el conjunto de bienes que el marido recibe de la mujer, o de otra persona en su nombre, para ayudarle a soportar las cargas del matrimonio.

La dote puede ser constituida por la mujer misma, o por uno de sus ascendientes o por un tercero. Si la da el padre, o un ascendiente paterno, aun tratándose de una hija emancipada, toma el nombre de profecticia. En los demás casos, es llamada adventicia. El marido es propietario de los bienes dados en dote, puede usufructuarlos, pero no enajenarlos.

Otras convenciones sancionadas


Otras convenciones sancionadas

El derecho civil ha dado también fuerza obligatoria a otras convenciones, ya porque estaban unidas a un contrato, como los pacta adjecta, ya porque habían sido ejecutadas por una de las partes, los contratos innominados.

Pacta Adjecta

En principio, el simple pacto no es sancionado por el derecho civil.

Los pacta adjecta eran pactos, convenios que iban unidos a un contrato, con la finalidad de modificarlo o completarlo, a los cuales en algunos casos el derecho civil, les dio la misma fuerza obligatoria que al contrato principal.

Para determinar en que limites fue realizado este progreso, debe notarse que un pacto puede ir unido a un contrato in continenti o ex intervallo: a) In continenti es decir, ser al principio mismo del contrato o antes de que el negocio se termine, o después de su conclusión, pero antes de que las partes hayan procedido a otros actos; b) Ex intervallo, es decir, cuando hace ya cierto tiempo que esta formado el contrato o cuando las partes se han entregado a otras ocupaciones.

El pacto que se une a un contrato ex intervallo, después de un tiempo más o menos largo, no es, en definitiva, para las partes contratantes, más que la expresión de una nueva voluntad, y para que sea sancionado debe reunir las formas de un contrato.

En el caso del pacto in continenti si el mismo va unido a un contrato de buena fe, se entiende que forma parte integrante de el. Da la misma medida de obligación, y el acreedor puede reclamar su ejecución por la acción nacida del contrato. El pacto unido ex intervallo a un contrato de derecho estricto, y en principio no tiene más valor que el de un pacto aislado.


Contratos Innominados

Los contratos innominados son aquellos que se producen cuando dos o mas personas acuerdan realizarse prestaciones reciprocas, y en caso de que una de las partes ejecuta la prometido, hace nace la obligación para la otra parte.

El contrato innominado es pues, una convención sinalagmática, sin clasificación entre los contratos nominados, y que ha sido ejecutada por una de las partes, en vista de una prestación reciproca.

Caracteres y efectos de los contratos innominados

El contrato innominado resultad de una convención por la cual dos personas se prometen recíprocamente una prestación. Pero esta convención no se hace obligatoria sino después de que una de las partes voluntariamente ha efectuado la prestación prometida. En efecto, la parte que ha ejecutado la convención, da una causa a la obligación de la otra parte.

Principales contratos innominados

a) Del aestimatum – del estimado: Hay aestimatum cuando una persona entrega a un tercero una cosa estimada en cierto precio, y conviene con el que la venderá y le entregara o el precio fijado o la cosa intacta si no ha podido venderla. Si el tercero la venda mas cara, se guarda la diferencia: si la vende menos cara, debe siempre su estimación.

b) Del cambio – El cambio es un convenio mediante el cual las partes contratantes han convenido que una debe hacer a la otra la datio de una cosa, y que debe recibir en cambio la dati de otra cosa.

c) Del precario – Hay precarium cuando una persona concede a otra, que se lo ha rogado, la posesión y el goce gratuito de una cosa, a cargo de restituirla a la primera reclamación.

Convenciones sancionadas por el Derecho Pretoriano

El pretor anunciaba en su edicto que haría respetar todo convenio lícito y hecho sin fraude. Pero esta declaración no significa que el pretor sancionara todos los pactos por una acción. Únicamente en corto numero de casos ha creado el pretor una acción in factum, destinada a asegurar la ejecución de una simple convención, que son el pacto de hipoteca, el pacto de constituto y el juramente.

Pacto de Constituto

El constituto es un pacto por el cual una persona conviene con otra que le pagará a día fijo una deuda preexistente. Las partes señalan día para el pago, constituunt diem.

El pretor parece haber sancionado esta convención porque el que la viola ofende más manifiestamente a la equidad. En efecto, en su aplicación primitiva, el constituto intervenía cuando un deudor, al no poder pagar al vencimiento, conseguía del acreedor un plazo y le prometía pagar a fecha fija.




Condiciones de validez y modalidades del constituto

El constituto se forma por el simple acuerdo de las partes. Pero es una condición esencial para la validez del constituto, que haya una deuda preexistente que le sirva de causa.

El constituto no puede tener por objeto más que cosas que se aprecian por el número, el peso o la medida, como dinero o géneros.

Juramento

El juramento consiste en la afirmación solemne de un hecho o de un derecho. Podía ser necesario o voluntario. El juramento voluntario es aquel que es libremente deferido por una de las partes a la otra.

Dos personas entre las cuales se debate la existencia de un derecho, pueden convenir que se atendrán al juramento de una de ellas. Cuando el juramento ha sido prestado por una de las partes, o cuando la otra le hace dejación, el pretor las obliga a respetar su convención. Si es, pues, el acreedor quien ha prestado juramento y a afirmado solemnemente en su provecho la existencia del crédito, el pretor le da una acción in factum. El juez de esta acción debe examinar únicamente si el acreedor presto juramento y, si esta probado le hecho, condena al deudor.

Si contrariamente, es el deudor quien ha jurado no deber nada, el pretor niega toda acción al acreedor.

Contratos Consensuales

Contratos Consensuales

Los contratos consensuales se forman por el solo acuerdo de las partes, solo consenso. Hay cuatro: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato. La simple convención es bastante para que haya contrato, sin ninguna solemnidad de palabra ni de escritura. El consentimiento puede, pues, manifestarse de cualquier modo, con tal que sea cierto.

De ahí resulta que los contratos consensuales pueden formarse entre ausentes. Las partes dan, entonces, a conocer su voluntad por carta, o por un mensajero, al que no se considera como a un mandatario encargado de realizar el contrato por otro, sino como simple instrumento: un medio material de transmitir el consentimiento.

La venta, el arrendamiento y la sociedad son contratos sinalagmáticos perfectos: desde que se forman, engendran entre las partes obligaciones reciprocas. El mandato es sinalagmático imperfecto. Todos son sancionados por acciones de buena fe: las objeciones que hacen nacer deben ser regladas según la equidad.
Venta

Hay venta cuando dos personas convienen que una debe procurar a otra la libre posesión y el goce completo y pacifico de una cosa determinada, mediante el pago de un precio fijado en dinero. El que debe la cosa es el vendedor, el que debe el precio es el comprador.

Formación y elementos esenciales de la venta

La venta es perfecta desde que el vendedor y el comprador se han puesto de acuerdo sobre la cosa vendida y sobre el precio. Ningún escrito se exige para la formación del contrato. Si las partes hacen redactar uno, no es útil más que para la prueba.

El acuerdo de las partes, necesario para la perfección de la venta, debe recaer sobre la cosa vendida y sobre el precio, que son el objeto mismo de la obligación de cada uno de los contratantes, y constituyen, por consiguiente, elementos esenciales del contrato.

i. De la cosa vendida

Todas las cosas susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares pueden constituir el objeto de una venta. Puede ser vendida una cosa corporal, o una incorporal: una servidumbre, un crédito, una herencia; pero no una herencia futura.

ii. Del precio

Para que la venta sea válida, es necesario que el precio consista en dinero amonedado, que sea cierto y serio.

El equivalente que el comprador debe dar al vendedor, a titulo de precio, no puede ser una cosa cualquiera. Es preciso que sea una suma de dinero, pecunia numerata.

El precio debe ser cierto, es decir, determinado, o cuando menos, susceptible de serlo. Así, la venta es válida si es hecha con el dinero que el comprador tiene en su caja, porque es una cantidad cierta, aunque desconocida de las partes.

En fin, el precio debe ser serio, verum. Al no serlo, la venta es nula, si es insignificante con relación al valor de la cosa vendida, o cuando el vendedor no tiene intención de exigirlo.

Efectos de la Venta
La venta, como todos los contratos, solo tiene por efecto crear obligaciones entre las partes. Desde el instante en que se forma, origina obligaciones de ambos lados, a cargo del vendedor y a cargo del comprador.

· De la obligación del vendedor
El vendedor tiene la obligación de hacer tener al comprar la cosa vendida; proporcionarle su goce completo y duradero. En el cumplimiento de esta obligación debe abstenerse de todo dolo, lo que es regla común a todos los contratos de buena fe.

La obligación del vendedor puede descomponerse en varios elementos. Para que procure al comprador el goce pacifico y duradero de la cosa, es necesario, en efecto: que se entregue la posesión; que le garantice contra la evicción, es decir, que le defienda contra los ataques de terceros y le indemnice, al producirse el caso de que la cosa le sea quitada legalmente; y que le garantice contra los vicios ocultos de la cosa.

a. De la Obligación de entregar:
El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al comprador. Tiene que traspasar al comprador una posesión libre y duradera, una posesión que no puede serle quitada por un tercero. El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al comprador con todos sus accesorios y con los frutos que ha producido desde el día del contrato, salvo cláusula contraria. Hasta la entrega, es responsable si la cosa perece o se deteriora por dolo o por su culpa. No se libera de su obligación más que si el objeto de la venta es un cuerpo cierto que perece por caso fortuito antes de la entrega.

b. De la garantía de la evicción
No basta que el vendedor haya entregado al comprador la libre posesión de la cosa vendida; es necesario también que esta posesión sea duradera. Si, pues, un tercero hace reconocer en justicia su derecho sobre la cosa, y despoja al comprador, es decir, se la quita en totalidad o en parte, el vendedor está obligado a ir en auxilio del comprador, y si no ha podido impedir la evicción, reparar sus consecuencias, indemnizándole; tan es la obligación de garantía.

c. De la garantía de los vicios ocultos de la cosa vendida
El vendedor debe también garantía al comprador, en razón de los vicios ocultos que pueden afectar a la cosa vendida y disminuir su valor.

El vendedor debe conocer los defectos de que adolece la cosa. Ya sea de buena o mala fe, si no los ha declarado al comprador, o si ha afirmado cualidades de que la cosa está desprovista, los ediles proporcionan contra el dos acciones, a elegir por el comprador según su interés:

1. La acción redhibitoria tiende a la resolución de la venta. Puede ser ejercida durante seis meses útiles desde la echa del contrato, y tiene a una especie de in integrum restitutio. Es decir, el comprador devuelve la cosa con los accesorios y los frutos. El vendedor debe restituir el precio con los intereses.
2. La acción aestimatoria o quantis minoris tiene por objeto obtener una disminución de precio. Puede ser ejercida varias veces, a medida que el comprador descubre nuevos vicios, pero solamente durante un año útil a partir de la venta.

· De la obligación del comprador

El comprador debe pagar al vendedor el precio convenido, con los intereses a contar del día en que ha entrado a disfrutar de la cosa vendida e indemnizarle de los gastos hechos para el mantenimiento y conservación de la cosa hasta la entrega.

El vendedor tiene las siguientes garantías para protegerse en caso de que su comprador no le pague:
Derecho de Retención.- Cuando el vendedor no ha efectuado la tradición (entrega) de la cosa vendida, su interés está salvaguardado por el derecho de retención. Puede negarse a entregar en tanto que no haya sido pagado.

Derecho de Reivindicación.- Si el vendedor hace entrega antes de ser pagado y si es propietario de la cosa vendida, puede retener su derecho de propiedad y la rei vindicatio es la sanción. El vendedor puede hacerse devolver la cosa, si el comprador no paga.

Derecho de Reservarse hipoteca sobre la cosa vendida.- El vendedor, al hacer al comprador una tradición traslativa de propiedad, puede también reservarse una garantía de otro orden, conviniendo con el que tendrá hipoteca sobre la cosa vendida, para seguridad de su crédito. Este procedimiento proporciona al vendedor la acción hipotecaria en caso de no ser pagado el precio; pero ha tenido poco uso en el derecho romano.

Lex commissoria.- Consistía una convención especial, hecha en el momento de la venta, y en cuya virtud el vendedor se reservaba el derecho de resolver el contrato si el comprador no pagaba el precio en determinado plazo. Expirado el plazo, el vendedor era libre de mantener el contrato o de tenerlo por resuelto.

Arrendamiento

Es un contrato por el cual una persona se compromete con otra a proporcionarle el goce temporal de una cosa, o a ejecutar para ella cierto trabajo, mediante una remuneración en dinero, llamada merces. El que se obliga a suministrar la cosa o trabajo es el locutor. El que debe el precio de alquiler, o merces, toma el nombre de conductor.

Los romanos distinguían dos especies de arrendamiento: a) El arrendamiento de cosas, locatio rerum; es la aplicación más importante de este contrato, y b) El arrendamiento de servicios, locatio operarum u operis.


Del arrendamiento de cosas

El arrendamiento de cosas es el contrato mediante el cual una persona se compromete con otra a proporcionarle el goce temporal de una cosa, mediante una remuneración en dinero, llamada merces.

El arrendamiento presente analogía con la venta. Es un contrato perfecto por el solo consentimiento de las partes, de cualquier modo que se manifieste. El escrito y las arras que pueden acompañar al arrendamiento, no son más que medios de prueba

El acuerdo de las partes debe recaer sobre la cosa objeto del arrendamiento, y sobre el precio, elementos que son esencia del contrato:

1- Por lo general, el arrendamiento puede tener por objeto toda cosa, mueble o inmueble, corporal o incorporal, susceptible de figurar en el patrimonio de los particulares. Hay que hacer excepción, sin embargo de las servidumbres prediales, que no pueden ser arrendadas sin el terreno a que pertenecen.

2- El precio de arrendamiento debe presentar iguales caracteres que el precio de venta. Debe, pues, ser cierto. Debe consistir en dinero; si por el disfrute de una cosa se ha prometido una remuneración de otra naturaleza, no hay más que un contrato innominado. Sin embargo, al tratarse del arrendamiento de un fundo, la renta podía ser fijada en especie. En fin, el precio debe ser serio: de lo contrario, no hay arrendamiento.




Efectos del arrendamiento:

El arrendamiento es un contrato sinalagmático perfecto, que produce, como la venta, obligaciones reciprocas a cargo de ambas partes.

De la obligación del arrendador.- Debe proporcionar al arrendatario el uso y el goce de la cosa durante el tiempo del arrendamiento. Para ejecutar su obligación, es decir, para procurar al arrendatario el goce de la cosa arrendada, el arrendador debe entregársela, haciendo pasar a este la detención de la cosa. Debe además, el arrendador garantizarle contra la evicción.

De la obligación del arrendatario.- El arrendatario tiene que pagar el precio convenido, merces, y debe, como el comprador, transferir su propiedad al arrendador. Pero la merces no consiste en un precio único, pagadero en una sola vez para toda la duración den arriendo. Hallase dividida en una serie de prestaciones periódicas, cada una de las cuales, llamada pensio, solo es exigible en el plazo convenido.

El arrendatario está, además, obligado a restituir la cosa arrendada, al expirar el arriendo. Es responsable de todo deterioro sobrevenido por dolo o culpa suyos, porque debe usar la cosa como diligente padre de familia.

De los riesgos en el arrendamiento:

En principio, los riesgos son para el arrendador. En efecto, si la cosa arrendada perece por caso fortuito, el arrendatario, que debe devolverla al finalizar el arriendo, y que es deudor de un cuerpo cierto, queda liberado. Por otra parte, cesa de pagar la merces, pues que no es más que la remuneración de su disfrute¸ y desde que este se hace imposible, ya no debe nada. Es, pues, el arrendador quien soporta la perdida de la cosa arrendada. Lo mismo sucede con una perdida parcial o un simple deterioro, pues el arrendatario puede obtener una reducción de la merces, y se libera al fin del arriendo devolviendo la cosa tal como está.

De la extinción del arrendamiento

En tanto que la venta debe proporcionar al comprador la utilidad perpetua de la cosa vendida, el arrendamiento no está destinado más que a suministrar al arrendatario el disfrute temporal de la cosa arrendada. Este contrato, por lo tanto, tiene forzosamente una duración limitada. Cuando termina, se agota la fuente de las obligaciones que emanan de él.

Las causas que ponen fin al arrendamiento son: 1. La expiración del tiempo convenido. 2. La pérdida de la cosa arrendada. 3. El mutuo disentimiento, es decir, el acuerdo de las partes para resolver el contrato. 4. La anulación obtenida por el arrendador. Tiene el derecho de hacer cesar el arriendo cuando el arrendatario abusa del disfrute, o queda dos años sin pagar la merces (en roma el pago de la merces era generalmente anual), y cuando quiere recuperar la casa para habitarla el mismo.

De Servicios

Es un contrato por el cual una persona se compromete con otra a ejecutar para ella cierto trabajo, mediante una remuneración en dinero, llamada merces. Se distinguen la locatio operarum y la locatio operis.

1.- Hay locatio operarum - cuando el locutor le presta determinados servicios al conductor.

2.- Hay locatio operis – cuando el que presta sus servicios recibe de la otra parte la tradición de una cosa sobre la que tiene que realizar su trabajo.

Sociedad

La sociedad es un contrato consensual, por el que dos o más personas se comprometen a poner ciertas cosas en común, para obtener de ellas una utilidad apreciable en dinero. Todos los asociados están sujetos a las mismas obligaciones, sancionadas por la misma acción, la acción pro socio.

Formación y elementos esenciales de la sociedad.

El contrato de sociedad es perfecto por el simple acuerdo de las partes y antes de que hayan puesto en común los bienes que se comprometen a suministrar. El consentimiento puede ser manifestado en cualquier forma, oralmente, por carta o por mensajero, como en todos los contratos consensuales.

Elementos esenciales:

1. Es preciso que los asociados se obliguen a poner ciertos bienes en común.

2. Es necesario que tengan por mira un resultado lícito y común.



Diferentes clases de sociedades:

a- Las Sociedades Universales, cuyo carácter común es abarcar la universalidad o una parte alícuota del patrimonio de los socios.

Las había de dos clases:
1. Las sociedades omnium bonorum es aquella cuyos componentes se comprometen a poner en común todos sus bienes presentes y venideros. Todas sus deudas se convierten asimismo en carga común.

2. La sociedad omnium quae ex quaestu veniunt que comprendía únicamente los bienes que los socios adquieran por su trabajo durante la sociedad. Las deudas contraídas en ocasión de estas adquisiciones son las únicas comunes.

b- Las Sociedades Particulares, en las que los socios solo ponen en común objetos particulares. Eran de dos clases:

1. La Unius Rei, en que los socios ponen en común la propiedad o el uso de una o varias cosas determinadas, para explotarlas y repartir los beneficios. Está limitada a una sola operación.
2. La Sociedad alicujus negotiationis, en la que varias personas ponen en común ciertos valores, con propósito de realizar una serie de operaciones comerciales de genero determinado.

Efectos de la Sociedad
La sociedad, contrato sinalagmático perfecto, produce a cargo de todos los socios la misma obligación sancionada por la acción pro socio. Como el de la sociedad es obtener un resultado en que participen todos los socios, cada uno de ellos debe hacer común a los demás, no solamente lo que ha prometido aportar, sino también el resultado de las operaciones que ha realizado para la sociedad. Cada socio debe suministrar lo que ha prometido, es decir, realizar su aportación y garantizar el disfrute a sus coasociados. Cada asociado debe gestionar los negocios comunes y comunicar a sus consocios el resultado de esta gestión. En fin, los socios responden de su dolo y culpa.

De la disolución de la sociedad y de sus consecuencias.
Toda sociedad tiene limitada su duración. Entre las causas que pueden traer la disolución del contrato:

1.La llegada del termino fijado, o la condición a que esta subordinada la resolución de la sociedad.
2.Todo acontecimiento que pone un obstáculo material a la continuación de la sociedad, como la perdida del fondo social, o el fin de la operación en la sociedad unius rei.
3.La muerte de uno de los socios. La sociedad es, en efecto, contratada intuitu personae, es decir, que cada socio tiene confianza en los demás y sólo se asocia porque cuenta con el concurso de todos los que acepta como socios.
4.Los acontecimientos que, despojando de su patrimonio a un asociado aun vivo, están asimilados a su muerte.
5.El mutuo disentimiento, es decir, la voluntad común de los socios que están de acuerdo para disolver la sociedad.
6.La renuncia de un socio.

Mandato

El mandato es un contrato por el cual una persona da encargo a otra, que acepta, de realizar gratuitamente un acto determinado o un conjunto de operaciones. El que da el mandato se llama mandante, mandator o dominues; el que se encarga de ello se llama mandatario, procurador. Este contrato tenía una gran utilidad práctica, porque ocurre con frecuencia que una persona está impedida, por enfermedad o por ausencia de dar cumplimiento a los actos necesarios para la gestión de sus bienes y tiene que recurrir a la buena voluntad de un tercero. Así, los poderes confiados al mandatario podían ser más o menos amplios: ya estuviese encargado de uno o varios asuntos especiales; ya su mandato fuese general y comprendiendo la administración del patrimonio entero.

Formación y caracteres del mandato.

El contrato de mandato es perfecto por el solo acuerdo de las partes. El consentimiento puede ser dado ya expresamente, por palabras, por carta o por mensajero; ya tácitamente, pues el que sabe que un tercero obra por el y no se opone a ello, es considerado como dándole un mandato tácito.

Para ser valido debe reunir los siguientes caracteres:

Debe ser gratuito
Debe tener por objeto un acto licito, si no, es nulo.
Es necesario, que el mandante tenga un interés pecuniario en la ejecución del mandato. Es un principio general que toda obligación debe procurar al acreedor una ventaja apreciable en dinero: si no tiene interés, no tiene acción.

Efectos del mandato:

El mandato es un contrato sinalagmático imperfecto. Produce una obligación esencial a cargo del mandatario: la de ejecutar el mandato. De un modo incidental, puede el mandante ser obligado a indemnizar al mandatario.

1. De la obligación del mandatario. Debe ejecutar el mandato y dar cuenta de el al mandante, quien para obligarle, tiene contra el la acción mandati directa.

a) para ejecutar el mandato, el mandatario debe realizar la operación de que ha sido encargado, sin salir de los límites que se le asignaron. Si los ha sobrepasado, se le considera como no habiendo cumplido su obligación.

b) Cuando el mandato ha sido ejecutado, debe el mandatario dar cuenta al mandante, es decir, entregarle todo lo que ha adquirido para el.

c) En la ejecución de su obligación, el mandatario es responsable de su dolo y de toda falta. Sin embargo, no esta interesado en el contrato, presta un servicio gratuito, y no debería responder mas que de su dolo.

2. De la obligación del mandante. Este debe hacer de modo que el mandato no ocasione al mandatario ningún perjuicio Si, pues, el mandatario hace gastos justificados, o ha sufrido perdidas a causa de la ejecución del mandato, el mandante debe indemnizarle de ellas. Si el mandatario ha contraído obligaciones, debe procurarle su liberación, ejecutándolas o tomándolas a su cargo mediante una novación. Por otra parte, es responsable de toda falta para con el mandatario, puesto que esta interesado en el contrato.

Extinción del mandato:

El mandato acaba naturalmente por el cumplimiento del acto de que esta encargado el mandatario. Puede también tener fin antes de ser ejecutado, o cuando solo ha recibido un comienzo de ejecución. Cuando es así, las obligaciones ya nacidas y no ejecutadas no son anuladas. Pero estando disuelto el contrato, ya no se producen nuevas.

Las causas que pueden traer la extinción del mandato son:

1.El mutuo disentimiento.
2. La voluntad del mandante que tiene el derecho de revocar el mandato cuando le plazca.
3. La voluntad del mandatario, que puede renunciar a cumplir el mandato con tal que no resulte ningún daño para el mandante, si no, le debe una indemnización, a menos que haya tenido un motivo legitimo para renunciar.
4.La muerte del mandante o del mandatario.

De los Contratos Formados "RE"


De Los Contratos Formados “RE”

Generalidades: Los contratos “verbis y literis” no eran más que formas de contratar, es decir, de dar fuerza obligatoria a las convenciones de naturalezas muy diversas. En otro aspecto los contratos “RE” y los contratos consensúales, poseen otro carácter al cual se le aplicaba una operación especial a un genero de negocios determinados.

Los contratos “RE” o “REALES”, no son perfectos, sino, cuando el acuerdo de las partes va seguido a la tradición de ciertas cosas entregadas por el que se hace acreedores al que se obliga. Estos se clasifican en cuatro (4), que son los siguientes:

El Mutuum o Préstamo De Consumo.
El Comodato o Préstamo De Uso.
El Depósito.
El Pignus o Contrato De Prenda.

Los contratos “RE” o “REALES” se clasifican en dos (2) grupos, que uno es “El Mutuum”, derivado del “Nexun”, que es un contrato “Unilateral y de “Derecho” estrictito, sancionado por la condictio”. Los otros tres (3) son contratos “Sinalagmáticos Imperfectos y de buena fe, sancionadas por acciones especiales”.

El Mutuum

El mutuum o Préstamo de consumo, es un contrato por el cual una parte trasfiere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que son apreciables en peso, numero, o medida con la obligación de restituir al cabo de determinado tiempo la misma cantidad de cosa, especie y calidad.

Haciendo mención que el préstamo de dinero que antes tenia una importancia particular era realizado mediante algunas solemnidades del “Nexun”; luego de un tiempo se hizo la obligación del préstamo mediante la simple entrega de las especies la cual de esta nacía una obligación o estipulación. El carácter de préstamo fue modificado a medida de la simplificación de las formas.
Tomando en cuenta que el “Nexun” era de “Derecho Civil” y era especial para los ciudadanos “Romanos”; mientras que el “Mutuum” era el “Derecho De Gente”, accesible a los ciudadanos.

Para la formación de este contrato se necesita la “Mutui Datio”, es decir, un traslado de propiedad a titulo de préstamo. Esta debe hacerse en provecho del propietario y es indispensable que tenga por objeto cosas apreciadas en numero, peso y medida.

Este se separa de los otros contratos “RE” o “REALES” sobre todo por el carácter que debe presentar la entrega de las cosas prestadas. Es necesario que las cosas prestadas salgan del patrimonio del mutuante para entrar en el patrimonio del mutuario; solo se hace esta si el prestamista es propietario de la cosa y si es capaz de enajenar. Esto tiene las siguientes consecuencias:
a) Ser propietario de la cosa prestada.
b) El tercero, propietario de la cosa prestada, puede solamente ejercer contra el “Accipiens” sea “Rei Vindicatio” si existe, si han sido consumida de mala fe.
c) No puede haber “Mutuum” si el “Tradens” es incapaz de enajenar.

La “Datio” no basta para que haya “Mutuum”, las partes deben ponerse de acuerdo sobre el alcance de la “Datio” con intención de hacer “Mutuum”. Las cosas que pueden constituir “Mutuum”: Son las que por su naturaleza no tienen valor individua, sino que son susceptible de ser reemplazadas por otras de su misma especie, peso y medida y que sean de la misma utilidad. Ejemplo: Moneda, vino, aceite, cereales, etc.

El “Mutuum” es un contrato unilateral, este engendra una solo obligación a cargo del prestatario, quien estaba obligado a restituir el equivalente de lo que ha recibido. Queda libre de la obligación del “Mutuum” si la cosa perece por caso fortuito. La obligación nacida del “Mutuum” es de derecho estricto y estaba sancionada por la “Condictio Certae Creditae Pecuniae” cuando se trata de un préstamo de dinero y por la “Condictio Triticaria “cuando el contrato tiene por objeto cualquier otra cantidad de dinero.

La ejecución de la obligación no puede ser exigida hasta que no sea su vencimiento, esta tenia que tener termino fijado para el pago; Con respecto a los intereses, hasta el día de la restitución, el mutuario sacaba de las cosas prestadas toda su utilidad, la que le pudiera proporcionar.


Haciendo mención de que antes al igual que en la actualidad en “Roma” se tenía que pagar intereses (Usura) para que el mutante también se beneficiara mientras la cosa estaba prestada y nace de la estipulación la exigencia del pago de los intereses convenidos. En el siglo II se estaba obligado a restituir la cosa prestada pero a cambio de darle intereses al mutante, se le entregaba una cantidad superior de lo recibido.

En caso de “Nauticum Fenus”, es un “Mutuum” de naturaleza especial; el dinero que se presta debe ser empleado en el comercio marítimo, este estaba sometido a los riesgos del mar o del trasporte por mar, por eso recibe el nombre: “Pecunia Trajectitia”. Si se trata de dinero en lo cual no pueden ser exigido en virtud de un pacto, el mutante puede hacer que le paguen intereses por encima de la taza legal, en caso de la posibilidad de perdida.

Cave destacar que en los tres (3) primeros siglos, en “Roma” la taza de interés era muy elevada, pero para suerte de los ciudadanos fue redactada la ley de las “Doce Tablas”.

Estos magistrados no dejaron de provocar la inserción de esta ley la disposición que fijaba de un modo preciso la taza máxima del interés. El plazo para pagar los intereses era el día de las calendas; los intereses así contados recibían el nombre de “Centesima” y el porcentaje de la taza era de un veinticuatro (24%), hasta el cuarenta y ocho (48%) por ciento; luego se estableció una taza que fue considerada como máximo por los edictos de los gobernadores de provincias y la jurisprudencia: Es la centésima usura, es decir uno (1%) al mes o doce (12%) al año. Justiniano modifico la taza legal del interés, tomando en cuenta la condición y la naturaleza de las personas y sus aspiraciones. Según la ley 26 de aquel entonces, el tipo legal es fijado en un seis (6%) por ciento y ocho (8%) por ciento, para los comerciantes y resaltando que las personas de elevado rango no deben exigir mas de un cuatro (4%) por ciento. En fin el “Muticium Fenus”, no puede pasar del doce (12%) por ciento.

Hay que distinguir que los otros tres (3) contratos “RE O REALES” “El Comodato; “El Depósito y La Prenda”, se diferencian del “mutuum”, por caracteres totalmente distintos. En el “Mutuum”, la tradición es necesaria a la perfección del contrato de lo cual debe ser traslativa de propiedad.
En el comodato, el depósito y la prenda, la propiedad de la cosa entregada no cambia de titular.

Comodato o Préstamo Para Uso.

El “Commodatum” es un contrato por el cual una persona, el comodante, entrega gratuitamente una cosa – in consumible y no fungible - a otra persona, el comodatario, para servirse de ella y devolverla después de haber hecho el uso convenido.

Para la formación de este contrato es indispensable la entrega de la cosa prestada lo cual recibía el nombre de “Nuda Traditio”, este al cual le fue prestada la cosa no puede hacerse propietario. El comodato tiene por objeto regularmente un mueble, rara vez un inmueble. A sabiendas de que siempre tiene que ser un cuerpo y considerada en su individualidad, “In Specie” y no “In Genere”. De manera ordinaria generalmente las cosas que se utilizan consumiéndolas, no pueden ser dadas en “Comodato”.En este contrato no debe exigirse remuneración alguna, por el servicio que presta bajo pena de nulidad del contrato de comodato, porque este, es gratuitos si se hace prometer un salario, hay arrendamiento o contrato innominado.

El “comodato” tiene por efecto engendrar en el momento en que se forma, una obligación a cargo del comodatario; la de devolver la cosa prestada y se puede producir también una obligación incidentalmente a cargo del comodante. Aquí el deudor es de cuerpo cierto y de aquí resultan algunas consecuencias:

v Queda liberado de obligación si la cosa ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor.
v Queda obligado y debe pagar al comodante daños e intereses si la cosa ha perecido por dolo o falta.
v El comodatario, también debe pagar daños e intereses al comodante, si la cosa es deteriorada, por falta suya o si ha hecho de ella uso de lo cual no estaba autorizado en el contrato, en tal caso, si es de mala fe el propietario puede incurrir en la penalidad del robo también llamado “Furtum Usus”.

La obligación del comodatario es sancionado por la acción, “Comodati Directa”, el comodante, no puede proceder antes del termino fijado. La “acción Comodati Contraria”, se utilizaba para reclamar al comodante los daños e intereses que le son debidos.


El Depósito.

El deposito es un contrato por el cual una persona, el depositante, entrega una cosa a otra persona, el depositario, que se obliga gratuitamente a guardarla y a devolverla al primer requerimiento.

Este hace su formación de igual manera que el “Comodato”. El depositante entrega al depositario la cosa que le confía, este mantiene su propiedad si era el propietario y poseedor. El deposito no puede tener por objeto cosas muebles, consideradas “In Specie”; no importa si son o no son de naturaleza consumibles por el uso, el depositario no tiene derechos a usarlas, y estaba obligado a devolverlas intactas al depositante, en conclusión el “Deposito” era definitivamente gratuito. Si el depositario exigía un salario el “Deposito” generaba un contrato innominado.
“El Deposito” produce como efecto una obligación a cargo del depositario: Al de restituir la cosa depositada; incidentalmente puede obligar al depositante a indemnizar al depositario.

El depositario esta obligado a devolver la misma cosa que se le ha sido confiada, por tanto el deudor queda liberado si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor. “El Deposito” es en interés único del depositante, que recibe un servicio gratuito. El depositario no es responsable por la perdida o deterioro de la cosa a menos de que sea por consecuencia de dolo o falta grave. Además de restituir la cosa, el depositario debe pagar daño e intereses al depositante si ha hecho uso del deposito, pues debe velar por su conservación mas no utilizarle y de haber sido utilizada este puede incurrir en la pena del hurto. El depositante debe devolver la cosa al primer requerimiento cuando hubiese un término fijado para la restitución.

El depositante puede verse obligado a indemnizar al depositario, del perjuicio que le ha causa la cosa depositada. El depositante es responsable de toda falta, pues el contrato es un interés suyo. El depositario puede obtener esta obligación mediante el derecho de la retención o compensación opuesta a la acción directa.

Hipótesis especiales del Depósito:

El “Deposito irregular” era aquel en que la cosa depositada consistía en un bien consumible y fungible, como una suma de dinero, con la cláusula de poder el depositario usar de ella si quisiese, con cargo de devolver a la primera reclamación una cantidad o cosa equivalente.

“El Deposito sequester – secuestro” era una forma especial de deposito en el cual varias personas depositan en solidum una cosa, en manos de un tercero, sobre la que ya existía una discusión entre dos (2) o varias personas con cargo de conservarla a la parte que gane la causa; era llamado: Secuestro (Sequestrum). El secuestro obedece a las reglas del “Deposito” ordinario, se distinguen por objetos muebles e inmuebles y aun personas. El sequester tiene la verdadera posesión de la cosa depositada, pero el beneficio de esta posesión es adquirida en definitiva por la parte que triunfe.



Pignus o Contrato De Prenda.

“La Prenda, Pignus” es un contrato, por el cual el deudor o un tercero entrega una cosa a un acreedor para seguridad de su crédito, con o a cargo para este acreedor de restituirla después de a ver tenido satisfacción. Es un contrato accesorio que interviene para la garantía de una obligación, ya sea que esta obligación sea civil, pretoriana o natural.

Para la formación de este contrato, es necesaria la entrega de la cosa al acreedor prendario que es menester para la formación del contrato, que le da más que la simple detención.

En cuanto a las cosas que podían ser objeto del “Pignus”, varios jurisconsultos opinaban que no eran más que los muebles, esta noción ha sido posteriormente entendida a los inmuebles pero “Pignus” tenía sobretodo por objetos cosas muebles. La prenda es un contrato esencialmente interesados de ambos lados lo que lo separa del “Comodato” y “El Deposito”.

Como los otros contratos sinalagmáticos imperfectos, como efecto
“El Pignus”, engendra inmediatamente una obligación a cargo del acreedor prendario, y de una manera incidental el constituyente puede también encontrarse obligado. De la obligación del acreedor prendario que ha recibido la prenda, queda obligado a restituir en cuanto ha sido pagado o una satisfacción suficiente.

El deudor de un cuerpo cierto es liberado de su obligación cuando la cosa perece por caso fortuito. El acreedor prendario también esta obligado a pagar daños e intereses si se ha servido de la cosa, pues no debe hacer ningún uso de ella. En cuanto respecta al a obligación del contribuyente este indemniza al acreedor prendario por el daño que haya podido causarle por su dolo o falta, a menos que haya constituido la prenda por la deuda. Cuando ha entregado en prenda al acreedor la casa ya hipotecada el acreedor no puede adquirir derecho real.

martes, 23 de febrero de 2010

Contratos Verbales

De los Contratos formados Verbis

Generalidades.

Los contratos verbis para su formación requieren de la pronunciación de palabras solemnes, que hacen mas formal y cierto el consentimiento de las partes. En la época clásica son tres: la estipulación, la dictio dotis y el jusjurandum liberti. Los tres son unilaterales y de derecho estricto, pero mientras la estipulación era de uso general, los otros dos tenían aplicaciones muy limitadas. En la época de Justiniano, la dictio dotis ha caído en desuso, el jusjurandum liberti se empleaba muy raramente, mientras que la estipulación se desarrolló.

De la estipulación

Principios Generales.

La estipulación es un modo de contratar, consistente en una interrogación al efecto de obligar, hecha por el que quiere hacerse acreedor, seguida de una respuesta - hecha por quien consiente en ser deudor - afirmativa y conforme a la pregunta.

Condiciones:

a) Es indispensable una interrogación seguida de una respuesta formuladas oralmente. Este tipo de contrato no puede ser hecho por mudos, sordos o ausentes; pues era absolutamente necesaria la presencia de las partes para el cambio de palabras que constituye el contrato.
b) Es preciso que la respuesta sea conforme a la pregunta. Al principio era necesaria esta conformidad en cuanto a los términos de la estipulación, es decir, era necesario utilizar el mismo verbo. En la época clásica esta condición rigurosa ya no se exige, es suficiente que la respuesta indique con claridad el consentimiento del deudor, quien puede utilizar otro verbo o responder en otra lengua si es comprendida por el estipulante, o aun contentarse con una expresión afirmativa. En el Bajo Imperio, una constitución del emperador León, del año 472, decide que ya no es necesario emplear las formulas consagradas por el uso, y que la estipulación es valida, sean cuales sean sus términos, con tal que se demuestre el acuerdo de las partes.
Aunque la concordancia literal de la pregunta y la respuesta ha cesado pronto de ser necesaria, siempre hace falta que haya entre ellas conformidad en cuanto al fondo, es decir, el promitente se comprometa con exactitud en la medida fijada por la interrogación y sin aportar a ella en su respuesta ninguna variación.
c) Es necesario que haya continuidad entre la pregunta y la respuesta. Esta regla no significa que la respuesta deba seguir inmediatamente a la pregunta; sino solamente que debe hacerse poco tiempo después y sin que las partes se ocupen de otro asunto en el intervalo.

Cuando los romanos hacían una estipulación, tenían por costumbre redactar un escrito, llamado instrumentum o cautio. Relataba ante todo el objeto del contrato (praefatio), luego el cumplimiento de las formalidades, y terminaba por los nombres y los sellos de los testigos (signatores) que habían asistido al acto. Este escrito no era en modo alguno una condición para la validez de la estipulación, pero era útil desde el punto de vista de la prueba y hacia presumir el cumplimiento regular de las formalidades.

Carácter y efectos de la estipulación.

La estipulación es un contrato unilateral y de derecho estricto. Solo engendra obligación a cargo del prometiente. La medida de esta obligación está rigurosamente determinada por las palabras que han dado a la convención la fuerza obligatoria.

Las acciones dada al acreedor en caso de incumplimiento del deudor, dependen del tipo de objeto del contrato, si se trata de un objeto certum consistente en dinero la acción es la condictio certae creditae pecuniae, si es un objeto certum que no consiste en dinero la acción que tiene el acreedor es la condictio certae rei o triticaria; cuando es un objeto incertum, la obligación esta sancionada por la acción ex stipulatu.


Utilidad de la estipulación.

La estipulación era el contrato más utilizado por los romanos. Su carácter abstracto lo hacia propio para crear un lazo obligatorio entre dos personas, cualquiera que fuese la naturaleza de la operación que tenían en vista y para sancionar toda especie de convención.

Sus aplicaciones, sin embargo, estaban restringidas por dos razones, la necesidad de que ambas partes estuvieran presentes y de manifestar su consentimiento por el cambio de ciertas palabras; y por su carácter unilateral.


Modalidad de la Estipulación

La estipulación puede ser pura y simple; también puede estar sometida a modalidades, es decir puede contener ciertas cláusulas particulares que afecten, sea a la existencia, sea a los elementos, sea a la ejecución de la obligación. Entre estas modalidades, las de mayor importancia son el término y la condición. Asimismo hay que citar el lugar, la alternativa y la accessio.

Estas modalidades no son exclusivas para la estipulación, pueden ser insertadas en otros contratos, en los que producen, en general, los mismos efectos.

El Término.

El termino, dies, consiste en una fecha o en un acontecimiento futuro y cierto; es decir, que debe llegar ciertamente y en día fijo.

Puede ser expresado en una estipulación dedos maneras diferentes: o bien se estipula ex die, de manera que el objeto de la obligación no puede ser exigido sino en la época fijada – este es el termino suspensivo -, o bien se estipula ad diem, de modo que, según la intención de las partes, el deudor debe cesar de estar obligado a la llegada del termino; es el termino extintivo.

Del termino suspensivo, dies a quo – Es el vencimiento fijado para la ejecución de la obligación.

Efecto del término suspensivo – En una estipulación pura y simple, la obligación nace y es exigible inmediatamente. En la estipulación a término, se crea la obligación desde el que el contrato es perfecto, pero la ejecución se retrotrae al día del vencimiento. Resulta de ella lo siguiente: a) Quien ha prometido a termino, puede pagar antes de la época fijada, porque el termino se presume establecido a favor del deudor, quien puede renunciar a esa ventaja; si ha hecho ese pago anticipadamente, por error, no puede ejercer la repetición amparado por medio de la condictio indebiti; porque no ha pagado indebidamente: ha pagado lo que debía; y b) Si el deudor puede efectuar antes de la llegada del termino un pago valido, el acreedor no puede obligarle a ello. La ejecución de la obligación no es exigible sino después del vencimiento.

Efecto del termino extensivo, dies ad quem – Este es el termino por el cual han querido las partes limitar la duración de la obligación.

La condición

La condición consiste en un acontecimiento incierto, a cuya realización han querido las partes subordinar la existencia o la extinción de la obligación.

La incertidumbre es el elemento característico de la condición: no solamente no se sabe si se realizará, sino que, de realizarse, tampoco se sabe en que época precisa se producirá el acontecimiento. Por esto es que se la distingue del término. Cuando falta la incertidumbre, no hay verdadera condición: la obligación es pura y simple.

Clases de Condiciones.

Entre las condiciones, que son muy varias, las hay a las cuales no se puede validamente subordinar la existencia de una obligación, desde este punto de vista los textos establecen para ella varias divisiones:

a) Condiciones posibles o imposibles – La condición es imposible cuando no se puede realizar a causa de un obstáculo que resulta bien de su propia naturaleza, bien de la ley. No puede admitirse que las partes, al subordinar a semejante condición la existencia de una obligación, hayan tenido seriamente la voluntad de contratar. Por eso la estipulación sometida a una condición imposible es nula, y lo mismo sucede con cualquier otro contrato.

b) Condiciones licitas o ilícitas – La condición ilícita consiste en un hecho cuya realización es material y jurídicamente posible, pero que está reprobado por la ley y las buenas costumbres. La estipulación es nula si el prometiente se somete a la condición de que el estipulante cometerá un delito, o también a la de que el estipulante se abstendrá de cometer un delito.

c) Condiciones potestativas, casuales o mixtas – Una condición es potestativa cuando depende de la voluntad de una de las partes y también un poco del azar; es casual cuando consiste en un acontecimiento independiente de la voluntad de las partes; es mixta cuando depende de la voluntad de una de las partes y de la de un tercero.

Efectos de la condición – los efectos de la condición varían según el resultado que las partes han subordinado a su cumplimiento. La condición puede, en efecto, suspender, sea la existencia misma de la obligación, sea su extinción. En el primer caso, la obligación solo existe si la condición se realiza, en el segundo caso la obligación existe inmediatamente y es pura y simple; pero las partes quieren que se extinga si la condición se cumple.

De los efectos de la condición suspensiva – Para determinar sus efectos es necesario distinguir tres tiempos:

a) Pendente conditione – La condición impide que nazca la obligación. En la estipulación condicional, la existencia misma de la obligación esta en suspenso hasta la realización de la condición. Resulta de ello que, si el prometiente ha pagado por error mientras que la condición esta en suspenso, puede reclamar lo que ha pagado, por la condictio indebiti; porque no es deudor, en tanto que no se ha cumplido la condición.

b) Existente conditione – La condición se ha realizado cuando el acontecimiento previsto por las partes se ha cumplido. Hay aquí, principalmente, una cuestión de hecho, a resolver según los términos del contrato. Estando cumplida la condición, la spes debitum iri originaria del contrato condicional, se realiza. La obligación nace, el acreedor puede pedir su ejecución al deudor.

c) Deficiente conditione – Se considera que falta la condición cuando es cierto que no se cumplirá, bien de una manera absoluta, bien en un plazo fijado por las partes. Es preciso, sin embargo, que ese resultado no provenga del dolo o de la falta del prometiente. Si falta la condición, anula la esperanza del estipulante. Desde entonces, todo sucede como si jamás hubiese habido contrato.

De los efectos de la condición resolutoria – La condición resolutoria no tiene por efecto suspender la existencia de la obligación, que nace inmediatamente, como si la estipulación fuese pura y simple; pero las partes han querido que la obligación se extinguiera, si la condición se realizaba; la situación es, pues, la misma que en caso de termino extintivo, y se le aplica la misma solución.

El Lugar

La estipulación puede contener la designación de un lugar en que debe hacerse el pago. Las consecuencias de esta modalidad son: a) El deudor esta obligado a ejecutar su obligación en el lugar fijado; b) el acreedor debe perseguir al deudor ante el magistrado del lugar fijado para el pago; y c) de la designación de un lugar para el pago resultaba frecuentemente un termino tácito.

La Alternativa

Es esta una modalidad que pesa sobre el objeto de la obligación. Hay obligación alternativa cuando se ha estipulado una cosa u otra. Las cosas constituyen igualmente el objeto de la obligación: pero la prestación de una sola basta para liberar al deudor. La elección no corresponde al acreedor sino al habérsele reservado expresamente, a falta de esta cláusula especial, es en principio el deudor quien tiene el derecho de elegir.

La Accessio

Es una modalidad consiste en la designación de una persona para que reciba el pago en lugar del acreedor.

viernes, 6 de noviembre de 2009

Los Contratos en General




1. Definición de Convenio y de Contrato.


Convenio puede definirse como un simple acuerdo de voluntades que, sin ser un contrato, produce consecuencias jurídicas en orden al nacimiento, modificación o extinción de obligaciones. Es el consentimiento de dos o más personas que se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado (“et est pactio duorum pluriumve in idem placitum et consensus”). Las partes que celebran un convenio pueden proponerse crear, modificar o extinguir un derecho. Las partes que celebran un pacto casi siempre se proponen crea o extinguir una obligación, aunque no siempre alcancen su finalidad.


Los contratos, por lo mismo que son la obra común y consciente de dos o más partes, son también la más usual de las fuentes de las obligaciones y la única verdaderamente normal.


Características de los Contratos:


1. Contienen una convención.
2. Esta convención tiende a obligar.
3. Lleva un nombre técnico, ha sido nominada.
4. da una acción: las que engendran acciones no se llaman simplemente convenciones, sino que pasan a tener el nombre de un contrato.

Los Elementos del Contrato.

Los elementos esenciales de los contratos son: capacidad, consentimiento, objeto y causa.

La Capacidad – La capacidad es la aptitud para adquirir, poseer, gozar, disfrutar y ejercer los derechos de que es titular. En este caso especifico, es la aptitud jurídica para contratar. Podemos decir que la capacidad es la regla, mientras la incapacidad es una excepción que requiere una norma expresa dentro del derecho positivo.

La capacidad es el estado de una persona que puede consentir y a cuyo consentimiento se le da validez bajo la sola condición de que se manifieste en la forma exigida por la ley. Son incapaces aquellos a quienes la ley anula el consentimiento, aunque su manifestación es real y revestida de las formas legales. En materia de capacidad tenemos la de goce y la de ejercicio. La capacidad de goce la tienen todos los hombres libres ciudadanos romanos, independientemente de su edad; la capacidad de ejercicio sólo la disfrutan los mayores d edad varones; las mujeres, los menores de edad y los dependientes

La incapacidad podía ser general, vedando al sujeto la realización de cualquier negocio, como en caso de los infantes (personas sui juris menores de siete años, que debían ser colocadas bajo tutela), pero también existían casos de incapacidad referida a determinadas categorías de negocios, o de negocios individualizados (como en el caso del juez, incapacitado para comprar un bien litigioso sobre cuya suerte tendría que decidir).

Menos graves era el caso de los mente capti y furiosi sui iuris, normalmente colocados bajo curatela; son capaces en momentos de lucidez, lo cual es contrario a la seguridad jurídica.

Un caso de transición lo encontramos respecto de personas sui juris, entre siete y doce años en las muchachas, o entre siete y catorce años en los muchachos: los impúberes. Estaban bajo tutela, pero podían intervenir en contratos con autorización del tutor (interpositio auctoritatis), y, además, realizar todos los actos jurídicos que “mejorasen su situación”.

Los contratos que celebraren y en los cuales adquirían derechos, pero también deberes, eran negocios claudicantes; los derechos valían civilmente, de acuerdo con el ius honorarium, pero los deberes, civilmente solo hasta el equivalente del enriquecimiento del impúber, y naturaliter, por el saldo.


Consentimiento


Este consiste en la congruencia entre las voluntades declaradas de las partes. Es decir, es el acuerdo de las voluntades de las partes que se entienden para producir un efecto jurídico determinado. Este acuerdo debe emanar de todas ellas, la oferta unilateral, policitación, no obliga por regla general mientras no haya una aceptación de la otra parte. El consentimiento debe ser real, manifestado por signos exteriores que provengan de las personas capaces, no existirá si proviene de personas que no tiene voluntad como el loco y el menor de edad.


Faltará también el acuerdo cuando las partes han creído consentir, pero un error ha destruido su consentimiento, estos errores pueden ser:


a) Error sobre la naturaleza del contrato.
b) Error sobre la identidad de la persona.
c) Error sobre el objeto.
d) Error sobre el precio.
e) Error sobre la substancia.
f) Error sobre la calidad.

El Error

El Corpus iuris no hace más que ofrecer múltiples casos de errores en diversos contratos, resolviendo luego los problemas a que estos dan lugar.

Ulpiano dice: non consentiunt qui errante (donde hay error, no hay consentimiento); pero, afortunadamente, los romanos no confiaron una materia tan delicada a una regla tan absoluta, y el analisis de los múltiples casos de errores en contratos, que encontramos en el Digesto, especialmente en el libro 18, titulo primero, demuestra que, a veces, el error anula el consentimiento, pero, en otras ocasiones, no. Una buena tarea es la de tratar de averiguar donde traza Justiniano la respectiva línea divisoria.

En primer lugar, podemos distinguir entre los errores que afectan la formación de la voluntad y los que se refieren a la manifestación de la misma. En esos casos, la dogmática moderna habla de erres propios o impropios, respectivamente.

Los errores propios pueden ser de derecho y de hecho.

En un error de derecho, la parte que lo cometió no puede alegarlo para invalidar el contrato. Lego o jurista, todos debemos, si no conocen el derecho, cuando menos pedir el consejo de alguien que sea especialista en la rama de que se trata, antes de celebrar un contrato. Si la ignorantia iuris fuera argumento válido, toda la vida jurídica perdería su estabilidad. Sin embargo, en Roma se admitía excepcionalmente la invalidación de un negocio jurídico a causa de ignorantia iuris, si la persona que había cometido el error era un menor de veinticinco año, una mujer, un soldado o un campesino, siempre y cuando quien alegara su propia ignorancia del derecho tratara de evitar un daño y no de obtener un lucro.

Así el pretor ayudaría al menor de 25 años que, por ignorantia iuris, hubiera aceptado una hereditas damnosa sin pedir el beneficium inventarii (sufriendo, por lo tanto, un daño) pero no ayudaría, al mismo menor que, habiendo recibido menos que su portio legitima, dejara pasar el plazo para ejercer la querela inofficiosi testamenti (sufriendo sólo un perjuicio).

En cuanto a los errores de hecho, el analisis del Corpus iuris ha dado lugar a una serie de tipos de error, cada uno de los cuales tiene sus propias consecuencias jurídicas. Podemos distinguir:

a) Error in negocio. Se trata de un error sobre la clase de contrato que se celebra. Esta clase de error anula el negocio respectivo. No se celebra ni el contrato en que pesaba una de las partes, ni tampoco el que la otra quería celebrar. Cada parte recupera, por tanto, lo que hubiere entregado.

b) Error in demonstratione. En este caso, hay un error sobre la indicación del objeto del contrato. Si ambas partes pensaban, empero, en el objeto correcto, tal error es irrelevante.

c) Error in substancia. Esta clase de error se refiere a las calidades del objeto del negocio en cuestión. Un error sobre las calidades esenciales anula el contrato (siempre que tal error sea justificable; el derecho no tiene por comisión proteger a los incautos y despreocupados: ius civile viligantibus scriptum est!). En cambio, el error sobre calidades accesorias no invalida el negocio, aunque, en contratos como la compraventa, el vendedor responde automáticamente de los vicios ocultos del objeto y debera consentir una reducción del precio como consecuencia de la actio quanto minoris. El juez es quien debe determinar que calidades son esenciales y cuales son accesorias, investigando la intención de las partes en cada caso concreto.

d) Error in quantitate. Esta clase de errores no es esencial; si compro un terreno y en el contrato se menciona, como superficie, mil metros cuadrados, mientras que posteriormente resulta que tiene algo más o algo menos, el contrato no pierde su validez; y el descubrimiento de la realidad da únicamente lugar a una rectificación del precio, siempre que no se haya renunciado expresamente a esta consecuencia.

e) Error in corpore. Es un error sobre la identificación del objeto mismo. Siempre y cuando el error sea justificable, el contrato es nulo.

f) Error in persona. Este error se refiere a la persona de la parte contraria. Si el contrato se había celebrado en vista de las calidades especiales de ésta, dicho error anula el negocio respectivo.

g) Error in causa. En este caso, una de las partes se equivoca sobre el motivo que impulsa a la otra a celebrar el negocio en cuestión. Generalmente, este error no invalidad el negocio.

El error impropio, o sea la falta de coincidencia entre la voluntad y su manifestación. El derecho romano hacía prevalecer la manifestación sobre la intención, salvo cuando el error era tan obvio que la parte contraria hubiera debido darse cuenta de él. En este ultimo caso, el error en cuestión invalidaba los contratos de buena fe.


El Dolo

El dolo bueno, consiste en la astucia comercial, los trucos acertados mercantiles, que para los mediterráneos son más bien actos de inteligencia e inclusive humorísticos, que actos inmorales.

El dolus malus es toda habilidad maliciosa o maquinación fraudulenta, con la que se engaña a otra persona.

Entre el dolo y el error existe un íntimo parentesco: el dolo es precisamente una maquinación consciente, a fin de producir en la parte contraria un “error propio”; generalmente, un error de hecho.


La Intimidación (Violencia)

La violencia física (vis corpore illata o vis absoluta) o psicológica (vis animo illata o vis impulsiva) que quita su libertad al consentimiento, no lo suprimía como elemento del contrato: la voluntad bajo coacción no deja de ser voluntad – coacta voluntas tamen voluntas est (o sea, aun bajo coacción, la voluntad no deja de ser voluntad). Sin embargo, el pretor ofrecía ayuda a la parte perjudicada por intimidación, si esta última reunía los siguientes requisitos en forma acumulativa:

a) Que la intimidación impresionara a un hombre muy valiente.
b) Que el intimidado, además de no comportarse cobardemente, tampoco se comporte estúpidamente, aceptando, bajo amenaza, un mal mayor de lo que hubiera resultado de la realización de la amenaza misma.
c) Que la intimidación fuera ilegitima.
d) Que se tratar de una amenaza actual, verdadera, dirigida contra no mismo o sus hijos, que no consistiera en una mera posibilidad de peligro.

En caso de reunirse estos requisitos, el pretor podía conceder, en beneficio de menores, mujeres, etc., una in integrum restitutio, anulándose el negocio en cuestión, a menudo en perjuicio de terceros; además podía conceder a cualquier la actio quod metus causa, que dejaba el negocio en pie, pero obligaba al culpable a pagar a la victima cuatro veces el daño sufrido. Para que los interesados ejercieran sus acciones rápidamente, de modo que el culpable no viviera el resto de su vida bajo la espada de Damocles de esta actio quod metus causa, la victima que tardaba más de un año en ejercer su acción, veía reducido su derecho a una sola vez el importe del daño o perjuicio. Si el culpable moría, la victima podía dirigirse contra sus herederos, pero solo por el enriquecimiento obtenido por los herederos a consecuencia de la intimidación.

Justiniano borró este dualismo entre la in integrum restitutio y la actio quod metus causa. Solo dejo subsistente esta última figura, pero dándole una característica tomada de la in integrum restitutio: el efecto frente a terceros. Esta acción eliminaba así el negocio en cuestión y podía tener repercusiones en terceros de buena fe que hubieran comprado al culpable un objeto arrancado con intimidación a la victima.

EL OBJETO.


1. Concepto.


El objeto del contrato es la prestación a la cual se compromete el deudor para con su acreedor y a la que éste tiene derecho y sin la cual no sería concebible la obligación. El objeto de un contrato consiste en la creación de una o varias obligaciones, el hecho o la conducta del deudor hacia el acreedor (“id quod debetur”). El objeto de la obligación consiste siempre en “dare, facere o praestare”. “Facere” y “praestare” tienen una significación amplia en la cual comprenden todo aquello que puede ser objeto de una obligación. “Praestare” comprende una categoría especial de hechos: aquellos que se aplican a una cosa corporal sin exigir ni arte, ni creación de ninguna especie: los hechos que consisten en poner de una manera más o menos completa una cosa corporal o incorporal a la disposición de un tercero sin hacerlo propietario.


2. Requisitos del Objeto de las Obligaciones.


a) El objeto debe lícito.
b) El objeto debe ser posible.
c) El objeto debe presentar un interés para el acreedor.
d)El objeto debe estar suficientemente determinado.


LA CAUSA.


1. Concepto.
Los romanos utilizan ampliamente la palabra causa, así, designan las fuentes mismas de las obligaciones, las formalidades que deben añadirse a la convención, el motivo jurídico por el cual las partes se han obligado. La utilizan bien en derecho familiar, como en derechos reales, en los derechos de crédito; la emplean tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo, sin hacer nunca un estudio crítico sobre el término, como fue siempre su inveterada costumbre.


Se entiende por la causa la finalidad práctica que constituye la función económica-social que es típica del negocio que se realiza.


CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS.


1. Por su Perfeccionamiento.


Atendiendo a la forma en que se perfeccionan. Los contratos se dividen en:


1. “Verbis”. Cuando se perfeccionan por las palabras. Son la “dictio dotis”, el “iusiurandum liberti” y la “stipulatio”. Estos contratos se perfeccionan por medio de las palabras, bajo ciertos requisitos.


2. “Litteris”. Cuando se realizan por menciones escritas. El contrato “litteris” se perfecciona por medio de menciones escritas llamadas “nomina transcriptitia”, y que literalmente significa nombres que son transcritos, nombres de los deudores que aparecen el “codex” o libro de caja del acreedor, con las cantidades que por ellos le son debidas.


3. “Re”. Cuando son perfectos por la entrega de la cosa. Los contratos “re”, mutuo o préstamo de consumo, comodato o préstamo de uso, depósito o prenda, se perfecciona por la entrega de la cosa (“Re”), pues se consideró con razón que nadie estaba obligado a devolver si previamente no había recibido.


4. “Consensu”. Cuando para su perfeccionamiento basta el consentimiento de las partes. Los contratos consensuales, compraventa, arrendamiento, sociedad y mandato, son perfectos por le sólo consentimiento de las partes; son el polo opuesto de los contratos formales y solemnes del antiguo derecho civil.


2. Por la Manera de Interpretarlos.


Se dividen en:


a) Contratos de Derecho Estricto. Dentro de estos tenemos a los contratos “verbis, litteris, mutuum”, que tienen como sanción a la “condictio”. En casos de alguna controversia en este tipo de contratos, el juez debe atenerse a la fórmula misma del contrato, no pudiendo suavizar su sentencia por razones de justicia o de equidad.


b) Contratos de buena fe. Se debe arreglar según la equidad, pudiendo el juez, para dictar una sentencia justa, interpretar la voluntad de las partes y no atenerse sólo a la forma externa del acto.


3. Por sus Efectos sobre las Partes.


a) Unilaterales. Son los que sólo engendran obligación para el deudor.


b) Sinalagmáticos. Son los de buena fe y son aquellos que producen que producen obligaciones para todas las partes contratantes.


4. Contratos Nominados y Contratos Innominados.


a) Nominados. Son todos aquellos que fueron aceptados y dotados de acción, para sancionar su cumplimiento, en la época clásica del Derecho Romano y fueron los contratos “verbis, litteris, re” y consensuales.


b) Innominados. Son los no aparecían en la clasificación clásica de los contratos y que no habían sido aceptados ni sancionados por el derecho.

domingo, 1 de noviembre de 2009

Introdución a las Obligaciones

LAS OBLIGACIONES

El derecho real es un derecho, oponible a cualquier tercero, que permite a su titular el goce de una cosa, sea en la forma máxima que conoce el orden jurídico (propiedad), sea en alguna forma limitada, como en el caso de los derechos reales sobre cosas ajenas. Es característico de estos derechos ser oponibles a todos.
El derecho personal, en cambio, permite a su titular reclamar de determinada persona la prestación de un hecho – positivo o negativo – que puede consistir en un dare (trasmitir el dominio sobre algo), facere (realizar un acto con efectos inmediatos) o prestare (realizar un acto sin inmediatas consecuencias visibles, como cuando se garantiza una deuda ajena o cuando uno se hace responsable de cuidar de un objeto o se declara dispuesto a posponer el cobro de un crédito).
Como diferencia especial entre los derechos reales y personales, encontramos que aquellos son oponibles a terceros, y estos no. Consecuencia de esta diferencia fundamental es que cualquiera puede violar un derecho real ajeno, mientras que solo el deudor mismo puede violar un derecho personal del acreedor.
Otra consecuencia consiste en que un derecho real es eficaz mientras a) exista su objeto, b) el objeto sea localizable y c) no lo haya adquirido un tercero por prescripción adquisitiva. En cambio, el derecho personal es menos sólido, pues su eficacia depende de la solvencia del deudor.
El derecho personal o derecho de crédito es solo un aspecto – el activo – de la relación jurídica que calificamos como obligación. El otro aspecto es el pasivo – el deber jurídico -, que también da lugar a problemas especiales.

1. Concepto.

Obligación tiene su origen en la palabra latina “obligatioonis”, que a su vez viene del ob y ligo-as-are, que significa atar. Las Instituciones de Justiniano definen la obligación como el iuris vinculum, quo necesítate adstringimur alicuius solvendae rei, secundum nostrae civitatis iura.[1]

La obligación puede ser definida como un vínculo jurídico entre dos o más personas, de las cuales una o más (sujeto activo o sujetos activos) están facultados para exigir de otra, u otras, cierto comportamiento positivo o negativo (dare, facere, praestare, non facere), mientras que el sujeto o los sujetos pasivos tiene el deber jurídico de observar este comportamiento, deber sancionado mediante una acción personal.

2. Elementos de la Obligación.

La obligación crea un lazo de derecho (“vinculum”), que tiene dos extremos, supone dos sujetos: uno activo, otro pasivo. La obligación tiene el efecto de sujetar a dos personas, en cierta medida la una de la otra, quitándole algo de su libertad natural y haciendo adquirir a la otra una cierta ventaja que no está contenida en el simple ejercicio de la suya. La persona ligada es el “debitor o reus” (deudor o reo), la dueña del lazo recibe el nombre de “creditor” (acreedor). La ley pone a la disposición d el acreedor determinados medios coactivos (las acciones y las vías de ejecución) para lograr que el deudor preste la conducta debida.
La obligación tiene un objeto determinado (“debitum o res debita”) que consiste en una determinada conducta que el deudor debe prestar a su acreedor (“alicuius solvendae rei”). El objeto de la obligación siempre debe ser apreciable en dinero.

La obligación una vez nacida es naturalmente perpetua, ya que ningún lapso basta para hacerla desaparecer, el tiempo por sí solo no podrá modificar la relación una vez establecida entre dos personas.

3. Historia y etimología de la Obligación.

Según la teoría de Bonfante, la obligación romana nació – en tiempos arcaicos – dentro del terreno de los delitos. Originalmente, la comisión de un delito hacía surgir, a favor de la victima o de su familia, un derecho de venganza – eventualmente limitado por el principio del talion – el cual, mediante una “composición”, podía transformarse en el derecho de la victima o su familia a exigir cierta prestación del culpable o de su familia. Como garantía del cumplimiento de tal prestación, un miembro de la familia de culpable quedaba ob-ligatis, o sea, “atado” en la domis de la victima como una especie de rehen. Por tanto, la obligación antigua era una “atadura” en garantía del cumplimiento de prestaciones nacidas de delitos.

Luego, al irse desarrollando la comunidad con el aumento de los contactos económicos entre las domus, se presentaba, a veces, la necesidad de que un paterfamilias prestara valores a otro; en tal caso, el acreedor quería tener una garantía y así esta “atadura” se trasladaba del campo delictual al incipiente derecho privado.

Un miembro de la domus del deudor se ofrecía entonces al acreedor; éste pesaba, en presencia de cinco testigos y de un portabalanza, el bronce que servía de dinero, entregaba el valor convenido al deudor y se llevaba al rehén. Este negocio se llamaba el nexum – o sea, el nudo, y era, por tanto, un préstamo per aes el libram.

Según se fue intensificando la vida comercial, se simplificó el nexum: el deudor se ofrecía a sí mismo como responsable, pero el acreedor posponía la “atadura” hasta el momento del incumplimiento. Si el deudor no pagaba puntualmente, entonces seguía la manus iniectio, descrita en las XII Tablas. El acreedor se llevaba entonces al deudor a una cárcel privada, donde lo retenía durante sesenta días, mostrándolo tres veces en el mercado, para ver si alguien quería liberarlo, pagando la suma debida. Después de sesenta das, el acreedor podía vender al deudor como esclavo, fuera de Roma; también tenia el derecho de matarlo.

Pero en el año 326 a. de J.C., este duro sistema fue severamente atacado por la Lex Poetelia Papiria, en la cual se suprimió el encarcelamiento privado por deudas civiles, dejándolo subsistente, empero, para cuestiones surgidas a consecuencia de delitos privados.

Clases de Obligaciones:

1. Según sus fuentes las obligaciones pueden definirse en:
a. Contractuales.
b. Delictuales.
c. Cuasi contractuales.
d. Cuasi delictuales.

2. Obligaciones “stricti iuris” y obligaciones “bonae fidei”. En caso de una obligación stricti iuris (de derecho estricto), el sujeto pasivo está obligado únicamente a lo estrictamente pactado, sin que el sentido común o la equidad puedan agravar o atenuar el contenido de su deber. En caso de una obligación bonae fidei (de buena fe) el deber del sujeto pasivo debe interpretarse a la luz de las circunstancias especiales del caso, de las practicas comerciales y de la intención de los contratantes. Como consecuencia de la anterior surgen, por primera vez en el campo de las obligaciones bonae fidei, figuras como la compensación, la culpa, el dolo por omisión y el derecho del juez a fijar soberanamente los daños y perjuicios.
Las obligaciones nacidas de contratos unilaterales eran stricti iuris; las que provenían de contratos bilaterales eran bonae fidei. En el derecho civil moderno, las obligaciones son todas bonae fidei.
3. Obligaciones civiles y obligaciones naturales. La obligación civil proporciona al acreedor la posibilidad de acción, en caso de incumplimiento del deudor. La obligación natural, por el contrario, no crea un derecho procesalmente eficaz. Si el deudor no cumple, el acreedor no encontrará acción alguna a su disposición para forzarle a cumplir o a entregar el equivalente monetario del objeto de la obligación, más daños y perjuicios.

4. Obligaciones divisibles y obligaciones indivisibles. Las obligaciones indivisibles son:
a. Las que por la naturaleza de su objeto indirecto son indivisibles, o sea, las obligaciones
en las que la división del objeto indirecto haría peder, parcial o totalmente, a éste su valor.
b. Las que en virtud de una disposición especial del derecho positivo son indivisibles,
como las servidumbres reales.
c. Las que por convenio especial o testamento han recibido el carácter de indivisibilidad.

5. Obligaciones específicas y obligaciones genéricas. En el primer caso, el deudor debe un objeto específicamente determinado; en el segundo, un objeto solo determinados en términos de cuantía y de género. La importancia de esta clasificación se manifiesta, sobre todo, en caso de perdida del objeto por fuerza mayor, antes de la entrega. Como regla general, en una obligación especifica,, el objeto se pierde para el acreedor; si se trata de una obligación genérica, se pierde para el deudor.

6. Obligaciones correales y obligaciones de un solo acreedor y un solo deudor

7. Obligaciones conjuntivas, obligaciones facultativas, obligaciones alternativas, y obligaciones con un solo objeto.
8. Obligaciones de dar, de hacer, de prestar y de no hacer.
Obligaciones de dar (“dare”) son aquellas cuyo objeto consiste en la transmisión de la propiedad de una cosa o en la constitución de otro derecho real sobre la misma.

Obligación de hacer (“facere”). Papiniano dice: “el término hacer comprende toda clase de hacer: dar, pagar, entregar dinero, pasear. Las obligaciones de hacer conllevan la realización de un hecho por parte del obligado, como cavar un foso, pintar una casa.

Obligación de prestar. (“praestare”), son aquellas cuyo objeto no consiste en transferir la propiedad de una cosa o en constituir un derecho real sobre la misma, sino tan sólo en conceder el simple uso de una cosa a una persona, como en el caso del comodato o la locación.

Obligación de no hacer (“non facere”) consisten en una abstención, en un no hacer por parte del deudor, es decir, que se cumple con esta obligación.

9. Obligaciones positivas y negativas, estas se encuentran resumidas en las anteriores divisiones: positivas sería las de “dare, praestare y facere”; obligaciones negativas serían las de no hacer (“non facere”).

10. Obligaciones simples y obligaciones compuestas. Las primeras son aquellas que sólo comprenden una prestación; las segundas, las que implican varias prestaciones.

Las Fuentes de las Obligaciones.

Las fuentes de las obligaciones son los hechos jurídicos que dan origen a ellas. Gayo enseñaba todavía a mediados del siglo II, en sus Instituciones, que todas las obligaciones nacían de contratos o de delitos.

Luego, Justiniano, amplió la lista de las fuentes de las obligaciones, señalando cuatro: contratos, delitos, cuasicontratos y cuasidelitos.

El contrato puede definirse como un acuerdo entre varias personas, que tiene por objeto producir una o más obligaciones civiles.

El delito es un hecho human contrario al derecho y castigado por la ley. Es un hecho jurídico, ya que produce un cambio en el mundo del derecho; pero no es un “acto jurídico”, ya que el cambio en el mundo del derecho; pero no es un “acto jurídico”, ya que el cambio que resulta (el deber del autor del delito de sufrir un castigo) no es precisamente el efecto deseado por el delincuente.

El cuasicontrato es una figura parecida al contrato por su licitud y sus consecuencias, pero en el cual no se encuentra el consentimiento entre los sujetos como elemento constitutivo, lo cual separa los cuasicontratos de los contratos. Son actos de voluntad unilaterales, esencialmente lícitos, que producen obligaciones.

El cuasidelito es un acto ilícito, pero que el derecho romano no clasificaba entre los delitos. Produce una obligación entre el autor del acto y el perjudicado (en algunos casos, el denunciante). La diferencia entre delitos y cuasidelitos no reside, como en la doctrina moderna, en la existencia o ausencia de la intención de causar un daño.

[1]Inst. 3.13. pr.: “La obligación es un vinculo jurídico por el cual quedamos constreñidos a cumplir, necesariamente, de acuerdo con el derecho de nuestra ciudad.”